REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL 03
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002633
ASUNTO: RP11-P-2017-002633
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 13 de abril de 2017, donde se constituye en la sala de 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, conformado por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Rosnep González Moya González Moya y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado), a quien la Juez impuso del derecho que tienen de ser asistido por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO contar con abogado de confianza que lo asista, por lo que hizo pasar a sala a la defensora publica Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie quien fue impuesta de las actas procesales. Seguidamente fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, ¬por los hechos ocurridos el día 11/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” , rendida por la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, quien expuso: es el caso que me encontraba llegando a mi casa, yo me encontraba indispuesta de salud , cuando llego mi vecino ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA, impidiendo que entrara a mí casa, diciéndome que la policía lo había metido preso y que yo era un pedazo de ve… igual que todos los policías, diciéndome cuanta groserías mejor le pareciera,…. Ya con esta son tres 03 veces que hace lo mismo…. Lanzando piedra dentro de mi casa, dándole golpes al portón... En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 90, numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, Finalmente solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público correspondiente y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Número V-10..881.907, soltero, obrero, hijo de Alberto Hernández y Carmen España, y con domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 15 casa número 05, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Revisada como ha sido las actuaciones esta defensa solicita la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no configuran ningún tipo penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, como bien lo establece al articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, aunado a que mi representado no registrar antecedentes penales ni registro policiales, de igual forma reside en la jurisdicción del Tribunal lo cual-Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 11/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11/04/2017 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” , rendida por la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, quien expuso: es el caso que me encontraba llegando a mi casa, yo me encontraba indispuesta de salud , cuando llego mi vecino ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA, impidiendo que entrara a mí casa, diciéndome que la policía lo había metido preso y que yo era un pedazo de ve… igual que todos los policías, diciéndome cuanta groserías mejor le pareciera,…. Ya con esta son tres 03 veces que hace lo mismo (…) cursante al folio 04 y su vto. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez del Estado Sucre” donde dejan constancia de de cómo se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 03. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 12/04/2017, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de las Actuaciones recibidas del detenido y al consultar el Sistema Computarizado SIIPOL se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna, cursante al folio 09 y su vuelto. MEMORANDUN 9700-0226-0443, DE FECHA 12/04/2017, CURSANTE AL FOLIO 10, Suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimando lo solicitado por la Defensa de libertad sin restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 96 y 97 ejusdem. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ ESPAÑA, Venezolano, natural de Carúpano estado Sucre, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/1972, titular de la Cédula de Identidad Número V-10..881.907, soltero, obrero, hijo de Alberto Hernández y Carmen España, y con domiciliado en: Guayacán de las Flores, vereda 15 casa numero 05, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARAIS JOSÉ JIMÉNEZ ROJAS, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 96 y 97 de la Ley Especial. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 3, 5º, 6º y 13º de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima; negándose en consecuencia la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se acuerda agregar a la presente causa constancia de residencia y constancia de buena conducta del imputado de autos consignadas por la defensa publica. Remítase la presente causa a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Centro de Coordinación Policial “José Francisco Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARIA ESTEFANIA LEZAMA
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