REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002586
ASUNTO: RP11-P-2017-002586
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 9 de Abril de 2017, donde se constituyó en la Sala Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ y LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de la sala de Flagrancia Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado, a los fines de que manifieste al tribunal si tienen Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo no contar con defensor de su confianza, motivo por el cual se hizo pasar a la Defensora pública Penal Nº 01 Abg. Claudia González; quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo formalmente a los ciudadanos: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ y LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 08/04/2017, tal como se evidencia en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 532 Carúpano, donde exponen: En fecha 08/04/2017, siendo las 11:30 horas de la noche del día sábado 07/04/2017, encontrándose en labores de servicios en la entrada comando de Guardia del Internado judicial cuando observaron que dos ciudadanos venían corriendo en sentido al comando, motivo por el cual le dimos la voz de alto, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Gualberto Rafael Moya López Y Luís Miguel Guilarte Fernández, a quien le fue encontrado en su interior de UN BOLSO COLOR NEGRO UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ambos residenciados en la localidad del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre procediendo a preguntarle el motivo de su prisa para venir en esa aptitud nerviosa, sin manifestar nada, por lo que presuntamente andaban robando a los transeúntes del sector, procediendo luego a informarle que quedarían detenido…. Por lo cual de este digno Tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea remitida la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. es todo.- Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, asimismo se le impone de las Formulas Alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, Profesión u oficio: Indefinido, Hijo de Gualberto Moya y Felida López y residenciado Sector La Salina I, casa N° 03, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a imponer el Segundo de los imputados quien expone: LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, Profesión u oficio: indefinido, Hijo de Luís Ramón Guilarte y Clara Hernández y residenciado en Rio Caribe, Sector Las Charas, casa Nº 04, cerca de la Bodega de Guyimer, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expone: “Escuchado lo solicitado por la representación fiscal esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, como testigo alguno que ratifiquen lo dicho por los funcionarios actuantes, así como no se configura el tipo penal atribuido, por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal libertad sin restricciones a favor de mis representados, por lo que solicito muy respetuosamente decrete a favor de mi representado una libertad sin restricciones, considerando igualmente que mi defendido no presenta registros policiales solicito copias, es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo y pasa a decidir sobre lo solicitado por la representación fiscal En virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, como lo es el delito USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 08/04/2017, y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ y LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, son los presuntos autores responsables del delito atribuido por la Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 532 Carúpano, donde exponen: En fecha 08/04/2017, siendo las 11:30 horas de la noche del día sábado 07/04/2017, encontrándose en labores de servicios en la entrada comando de Guardia del Internado judicial cuando observaron que dos ciudadanos venían corriendo en sentido al comando, motivo por el cual le dimos la voz de alto, se procedió a efectuarle una inspección corporal a los ciudadanos en busca de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, quedando identificados como Gualberto Rafael Moya López Y Luís Miguel Guilarte Fernández, a quien le fue encontrado en su interior de UN BOLSO COLOR NEGRO UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, ambos residenciados en la localidad del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre procediendo a preguntarle el motivo de su prisa para venir en esa aptitud nerviosa, sin manifestar nada, por lo que presuntamente andaban robando a los transeúntes del sector, procediendo luego a informarle que quedarían detenido. Cursante al folio 01. MEMORANDUM 9700-0226-01715, de fecha: 08/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, donde exponen: que los ciudadanos Gualberto Rafael Moya López Y Luís Miguel Guilarte Fernández, fueron revisados en el sistema de investigación Policial (SIIPOL) donde arroja que los ciudadanos, SI presenta registro policiales cursante al folio 05. REGISTRO Y CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICA, de fecha 08/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento nº 532 Carúpano, donde dejan constancias de la evidencia física incautada: UN BOLSO COLOR NEGRO UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, cursante al folio 7. RECONOCIMIENTO Nº 0141 de fecha 04/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub-delegación Carúpano, donde dejan constancias de la experticia realizada: UN BOLSO COLOR NEGRO, UN FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO. Cursante al folio 8 y su vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º , 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera este juzgador que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de OCHO (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GUALBERTO RAFAEL MOYA LOPEZ, venezolano, natural El Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 06/12/1984, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.627.765, Profesión u oficio: Indefinido, Hijo de Gualberto Moya y Felida López y residenciado Sector La Salina I, casa N° 03, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y LUIS MIGUEL GUILARTE FERNANDEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, nacido en fecha 30/09/1994, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.415.217, Profesión u oficio: indefinido, Hijo de Luís Ramón Guilarte y Clara Hernández y residenciado en Rio Caribe, Sector Las Charas, casa Nº 04, cerca de la Bodega de Guyimer, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Desarme de Amas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE OCHO (8) MESES ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA SEDE JUDICIAL, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta el aseguramiento del arma incautada en el procedimiento por lo que líbrese oficio a la Guarnición Militar de la Ciudad de Carúpano para su custodia y fines legales pertinentes. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Boleta de libertad junto con oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 532 Carúpano, Estado Sucre. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto para su control y verificación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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