REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL DE CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002582
ASUNTO: RP11-P-2017-002582
Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 09 de abril de 2017, constituyó en la Sala de Audiencias N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Florangel Salinas y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez la impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el mismo NO contar con la asistencia de Defensor Privado, Es por lo que se hace pasar a la defensa publica de guardia Abg. siendo impuesto de las actuaciones para su revisión. Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/04/2017 según consta en ACTA DE DENUNCIA: de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez , donde expone: yo venia por la escuela republica de Haiti a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 bsf, que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron …Es por lo que solicito se sirva decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal,, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autor o responsable al ciudadano identificado en autos de la comisión de los delitos antes precalificados. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodriguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensa Pública Abg. Claudia González y expone: “Esta defensa necesariamente debe oponerme a la solicitud del ministerio publico, tanto por la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, como consecuencia de pretender fundados elementos de convicción, que le haga pensar que es responsable por el robo por el cual se le esta imputando no están llenos los extremos de 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo considera esta defensa que la medida privativa solicitada por el ministerio publicó, puede ser perfectamente suplida por una menos gravosa, cualquiera de las contenidas en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la o las que el tribunal considera pertinentes que pueda satisfacer la obligación de hacerlo comparecer ante este tribunal las veces que lo requieran, de igual forma observa esta defensa que mi representado no le incautaron ninguna evidencia de interés criminalístico con el cual se pueda corroborar el cuerpo del delito, por todo lo antes expuesto es que solicito como una oportunidad de vida para este joven, es todo. En este estado toma la palabra el Juez de Control, y expone: Vista la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, es necesario hacer las siguientes observaciones: nos encontramos en primer lugar en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de la fiscal y la defensa del imputado, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público y la solicitud de que se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, por hechos acontecidos en fecha en fecha 07/04/2017 expuestos por la representación fiscal. Asimismo oído los alegatos de la defensa publica, quien solicita le sea concedida a su representado una Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se le garantice la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, es por lo que éste Tribunal para decidir observa; en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen pena privativa de libertad, donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, en fecha 07/04/2017, así mismo, a criterio de quien decide existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del referido imputado como presunto autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursantes al expediente, entre estas: ACTA DE DENUNCIA de fecha 07/04/2017, rendida por El ciudadano BERNARDINO HURTADO MARTINEZ, por antes funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del municipio Bermúdez , donde expone: yo venia por la escuela republica de Haití a esos de las 6 de la mañana cuando de repente me sorprendió un joven de contextura delgada, color piel morena, estatura alta el cual vestía camisa de color azul y un short de varios colores y me coloco un cuchillo en el cuello me dijo dame todo lo que tienes porqué sino te degolló, yo asustado le dije que se tranquilizara que si le iba a dar lo que tenia agarre me metí las manos en el bolsillo y saque 8.000,00 bsf, que tenia en efectivo y mi teléfono celular, el me volvió a revisar los bolsillos y vio que ya no tenia nada agarro y me lanzo al suelo y salio corriendo por la CANTV, yo Salí corriendo detrás de el, pero no pude alcanzarlo, le pregunte a las personas que estaban por la plaza a ver si lo habían visto y un señor me dijo que el que había pasado por allí corriendo era el firifiri, le comente lo que me había sucedido y el señor me dijo que ese muchacho estaba acostumbrado a robar luego yo me fui para mi casa por el susto y a los pocos minutos baje al centro y cuando pase por calle Guiria al frente del deposito del supermercado coloso colon lo veo que estaba allí parado y llame a los funcionarios le conté lo sucedido y fueron y lo detuvieron…cursante al folio 06. ACTA POLICIAL De Fecha 07/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del Municipio Bermúdez, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante al folio 02 y su vto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/04/2017, suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia de el recibido de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 10 y su vto. MEMORANDUM De fecha 08/04/2017 suscrita por funcionarios del CICPC-CARUPANO, donde dejan constancia que el imputado si presenta registros policiales cursante al folio 11. Ahora bien, por lo que configurados 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando el imputado en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º parágrafo primero y segundo y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo provee lo conducente para su reproducción y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal TERCERO de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JORGE LUIS RODRIGUEZ LA ROSA, venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, en fecha de nacimiento 06/09/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 25.995.073, ocupación u oficio Obrero, hijo de Jorge Amundarain Y Mercedes Elena Rodríguez, residenciado en: Avenida, Calle San Rafael Frente al Cementerio, casa S/N, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano en perjuicio de LUIS BERNARDINO HURTADO MARTINEZ; Se Declara improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las defensa. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE OFICIO ADJUNTO A BOLETA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ INDICÁNDOLE QUE EL MISMO QUEDARA DETENIDO A LA ORDEN DE ESTE DESPACHO. Remítase el presente asunto a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Publico, en su lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA LEZAMA.
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