REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002553
ASUNTO: RP11-P-2017-002553


Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de abril de 2017, donde se constituyó en la Sala 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. María José Martínez Carreño y el alguacil sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: ALEXANDER DAVID HERNANDEZ FREITES y DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, los imputados de autos, previo traslado. Acto seguido la Juez les impone a los imputados del derecho que tienen de estar asistido por defensor de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se le preguntan si cuentan con defensor de confianza manifestando el imputado NO contar con defensa de confianza por lo que el Tribunal procede a designarle la Defensora Pública Nº 01, quien se encuentra de Guardia Abg. Claudia González a quien se impuso de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06 de Abril de 2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP General Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “ Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06/04/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, cuando nos desplazábamos por la comunidad de Guayacán de las Flores específicamente en la calle principal del sector la Ceiba, avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nervios, los que nos motivo a darle la voz de alto, e indicándole a los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarles a los ciudadanos si tenían algún objeto o elemento de interés criminalístico que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión corporal e incautándole a uno de los sujetos adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, sin seriales ni marcas visibles color negro con empuñadura de madera color caoba, sin ningún tipo de cartucho o conchas en su interior, en vista de lo incautado se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) En consecuencia, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien visto que el ciudadano ALEXANDER DAVID HERNANDEZ FREITES, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico es por lo que solicito se decrete una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito copias simples de la presente acta, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en el lapso legal correspondiente, es todo.” Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el artículo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: ALEXANDER DAVID HERNANDEZ FREITES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 10/07/1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.841.254, de 22 años de edad, hijo de Duraima Freites y Antonio Hernández, residenciado en el muco, apartamentos nuevos, bloque 2, piso 2, habitación 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 05/10/1992, titular de la cedula de identidad N° V-21.379.531, de 24 años de edad, hijo de Lourdes Cedeño y Domingo Barbosa, residenciado en sector la esperanza, casa s/n, cerca de la bodega y a dos casas de la señora Yohelis Vocera del consejo comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público y expone: Esta defensa pública en nombre y representación de los ciudadanos Domingo Alexander Vizcaino Cedeño, revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto y vista la solicitud fiscal difiere de la misma, asimismo se evidencia que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad penal ni elementos que configuren el tipo penal atribuido a mi representado, no consta declaraciones de testigos del procedimiento que avalen lo manifestado por los funcionarios policiales, es por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, ahora bien escuchado lo solicitado por el Ministerio Público para mi representado Alexander David Hernández Freites, esta defensa no se opone a la misma por cuanto esta ajustada a derecho. Solicito copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera este juzgador, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 06 de Abril de 2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07 de Abril de 2017, cursante en el folio 01 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto con los detenidos, asimismo se deja constancia que los mismos fueron verificados a través del sistema SIIPOL arrojando como resultado que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. 2.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 06 de Abril de 2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP General Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: (…) “ Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día de hoy jueves 06/04/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de este Municipio Bermúdez, cuando nos desplazábamos por la comunidad de Guayacán de las Flores específicamente en la calle principal del sector la Ceiba, avistamos a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron una actitud nervios, los que nos motivo a darle la voz de alto, e indicándole a los ciudadanos que se le iba a efectuar una revisión corporal, no sin antes preguntarles a los ciudadanos si tenían algún objeto o elemento de interés criminalístico que lo mostraran, respondiendo estos de forma negativa, procediendo con la revisión corporal e incautándole a uno de los sujetos adherido a la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo escopeta recortada doble cañón, sin seriales ni marcas visibles color negro con empuñadura de madera color caoba, sin ningún tipo de cartucho o conchas en su interior, en vista de lo incautado se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos (…) 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, e fecha 06 de Abril de 2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, CCP General Jefe José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: de la evidencia incautada en el procedimiento tal como: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DOBLE CAÑON, SIN SERIALES NI MARCAS VISIBLES COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR CAOBA, SIN NINGÚN TIPO DE CARTUCHO O CONCHAS EN SU INTERIOR. 4.- RECONOCIMIENTO N° 0138, de fecha 07 de Abril de 2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento. 5.- MEMORANDUN N° 9700-0226-0428, de fecha 07 de Abril de 2017, cursante en el folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia que los imputados de autos NO presentan registros policiales ni solicitud alguna. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, cabe destacar que nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que configurados los numerales 1º, 2º y 3° del 236, considera quien aquí decide como juez que por encontramos en una fase de investigación y de la revisión de las actuaciones se evidencia que la misma puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, a la privativa de libertad, es por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Ahora bien con respecto al ciudadano ALEXANDER DAVID HERNANDEZ FREITES, al momento de practicarle la revisión corporal no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico, por lo que no se observa la comisión de un hecho punible alguno y por ende no hay delito que imputar considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud Fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del referido ciudadano, decisión esta que no impide que el representante del Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER VIZCAINO CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 05/10/1992, titular de la cedula de identidad N° V-21.379.531, de 24 años de edad, hijo de Lourdes Cedeño y Domingo Barbosa, residenciado en sector la esperanza, casa s/n, cerca de la bodega y a dos casas de la señora Yohelis Vocera del consejo comunal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme de armas y municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, negándose así la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano ALEXANDER DAVID HERNANDEZ FREITES, venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, estado civil soltero, nacido en fecha 10/07/1994, titular de la cedula de identidad N° V-24.841.254, de 22 años de edad, hijo de Duraima Freites y Antonio Hernández, residenciado en el muco, apartamentos nuevos, bloque 2, piso 2, habitación 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que considera este Tribunal, que no se encuentra cubierto ninguno de los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se acredita la existencia del hecho punible, y de las actuaciones procesales que cursan en el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción, ni existen testigos presénciales del procedimiento para señalar que exista algún delito que imputar al referido ciudadano. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. LÍBRESE BOLETA DE LIBERTAD JUNTO CON OFICIO AL COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, CCP GENERAL JEFE JOSÉ FRANCISCO BERMÚDEZ. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior verificación. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA LEZAMA.