REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002520
ASUNTO: RP11-P-2017-002520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia: en esa misma fecha siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de guardia se recibió llamada telefónica por parte de una apersona de sexo masculino que se identifico como Pedro Camejo, manifestando que en el Sector Santa Inés , en una zona boscosa adyacente a la torre de electricidad, se encontraban varios sujetos desvalijando unos vehículos tipo motocicletas… una vez en dicho sector, logramos ubicar el lugar de nuestro interés, avistando a varios sujetos adyacentes a dicha torre, quienes al notar nuestra presencia. emprendieron veloz carrera, por lo que se les dio la voz de alto iniciándose una persecución la cual culmino a pocos metros de donde nos encontrábamos logrando dar captura a dos de los sujetos, se le realizo un revisión corporal tomando estos una actitud hostil y agresiva, no logrando incautarle ningún objeto…, logrando evidenciar entre la maleza Dos Vehículos Tipo Motocicletas totalmente desvalijados…, por lo que se les indico que quedarían detenidos (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.097, nacido en fecha 25-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Salazar y Cipriano Mazarelli, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa N° 64, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse al Segundo ellos como: Santos Del Jesús Subero Martínez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.230, nacido en fecha 10-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Subero y Felicidad Martínez, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de las torres eléctricas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta defensa oída la imputación realizada por el Ministerio Público, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mis representados sean autores o participes de los delitos precalificados por el Ministerio Público, ni siquiera para que opere alguna medida de coerción personal, no se evidencia declaraciones de testigos que compromete la responsabilidad penal de mis defendidos, aunado a ello mis representados no presentan conducta predelictual, por las razones antes expuestas ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones, de ser desestimada dicha solicitud se decrete una medida cautelar de consistente en presentaciones, tomando en consideración los bajos recursos que cuenta mis representados, solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-04-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos; como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que se investigan, de la detención de los imputados de autos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica S/N, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Experticia y Avaluó N° 9700-0184-056, de fecha 05-04-2017, e Impronta de Serial, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que las Características y el Valor de las Piezas o Partes de los Vehículos Motos Recuperadas en el procedimiento policial, con un Valor de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cursante al folio 06 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, los delitos imputados, y tomando en consideración la recuperación de las piezas o partes de los vehículos motos, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como lo solicitara el Representación Fiscal del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores cada uno, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de los Imputados: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.900.097, nacido en fecha 25-07-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Salazar y Cipriano Mazarelli, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Calle Principal, Casa N° 64, cerca del estadio, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Santos Del Jesús Subero Martínez, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.874.230, nacido en fecha 10-04-1998, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Subero y Felicidad Martínez, y residenciado en el Sector Río de Guiria, Sector Las Viviendas, Calle Principal, Casa S/N, cerca de las torres eléctricas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica, avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cien (100) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar La Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Presentaciones, realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Mairon Cristóbal Mazarelli Rojas y Santos Del Jesús Subero Martínez, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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