REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 7 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002518
ASUNTO: RP11-P-2017-002518
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de las ciudadanas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, Yalimar Del Valle Lezama Brito y El Estado Venezolano, asistidas en este acto por el Defensor Privado, Abg. Willians Antuares. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a las ciudadanas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, Yalimar Del Valle Lezama Brito y El Estado Venezolano, por los hechos ocurridos el día 04-04-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2017, suscrita por los funcionarios de al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes exponen: El día 04-04-2017, encontrándose en labores de servicio, siendo las 01:55 de la tarde, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanas quienes expusieron estar involucradas en lesiones propinadas a las ciudadanas Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza y Yalimar Del Valle Lezama Brito, quienes momentos antes ingresaron al Hospital Tipo I de esta localidad presentando, la primera: Tres (03) heridas en brazo izquierdo para Veinte (20) puntos de sutura y la segunda: herida en brazo izquierdo para Once (11) puntos de sutura, por lo que fueron impuestas de los hechos que se les imputan, manifestándoles que iban a quedar detenidas por la presunta comisión del delito Contra Las Personas, quedando identificadas como Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera. Es por lo antes expuesto es que Solicito al Tribunal se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerde el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se les atribuyen, y se les impuso a las imputadas del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que las exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellas como queda escrito: Carmen Margarita Farias Aguilera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.293, nacida en fecha 17-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, cerca de la torre eléctrica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: El día del hecho yo estaba sentada en frente de mi casa sacándome las cejas cuando las dos mujeres llegaron de sorpresas en eso yo me esquive y las corte intencionalmente, es todo. Seguidamente, se identifico la Segunda de ellas por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Lourdes Desideria Aguilera, venezolana, natural de Río Seco de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.317, nacida en fecha 11-02-1961, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, cerca de la torre eléctrica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en la casa, yo escucho la voz de la calle y salí, y ella ya había cortado a las mujeres eso fue lo que yo vi, no vi mas nada, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. Willians Antuares, quien expuso: En vista de los alegatos de mis defendidas, la defensa solicita la aplicación del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que no fue una pelea intencional, ellas no tenían prevista esa pelea, por lo que solcito el cumplimiento del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que ellas puedan reparar el daño ocasionado a las personas que fueron agredirlas hasta su casa, y en defensa como muchas de las mujeres en otro país tienen por costumbre sacarse las cejas con hojillas una la agarrar y la otra cuando le va dar tiro a cortarla, cualquiera de nosotros pudiéramos incurrir en esa defensa, es por lo que solicito lo establecido en la artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para las Imputadas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, Yalimar Del Valle Lezama Brito y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo expuesto por las Imputadas y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-04-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que las Imputadas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, son autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidas las Imputadas de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de las imputadas de auto y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 01 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 006, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada a saber: Un (01) Objeto Cortante (Hojilla), de Metal, de Color Plateado, con las inscripciones “Láser Súper Platinum”, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 04-04-2017, rendida por la Victima ciudadana Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-04-2017, rendida por la Victima ciudadana Yalimar Del Valle Lezama Brito, por ante el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Copia Simple de las Constancias Médicas, de fecha 04-04-2017, a nombre de las Victimas ciudadanas: Migdalis Fuentes y Yalimar Lezama, donde se dejan constancias de las lesiones sufridas por las mismas, cursante al folio 09. Acta de Inspección, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de la características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 12. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a las imputadas de autos en calidad de detenidas y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 059, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de la evidencia criminalística incautada: Una (01) Hojilla, cursante al folio 16 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que las Imputadas de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de las Imputadas, los delitos imputados, la evidencia criminalística incautada, las declaraciones de las propias imputadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para las Imputadas como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para las Imputadas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, Yalimar Del Valle Lezama Brito y El Estado Venezolano, en consecuencia, las referidas ciudadanas de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada una, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridas las ciudadanas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Presentaciones, realizada por el Defensor Privado a favor de sus representadas. En lo relativo a la Aprehensión de las Imputadas, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Carmen Margarita Farias Aguilera, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.925.293, nacida en fecha 17-10-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, cerca de la torre eléctrica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Lourdes Desideria Aguilera, venezolana, natural de Río Seco de Yaguaraparo, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.911.317, nacida en fecha 11-02-1961, de 56 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, y residenciado en la Comunidad de Río Seco, Sector El Paseo de la Gracia de Dios, Casa S/N, cerca de la torre eléctrica, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves, Agavillamiento y Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 286 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Migdalis Del Carmen Fuentes Veraza, Yalimar Del Valle Lezama Brito y El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores cada una, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones a favor de sus representadas. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “Doctor Juan Manuel Cajigal”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de las Imputadas: Carmen Margarita Farias Aguilera y Lourdes Desideria Aguilera, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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