REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000284
ASUNTO: RP11-P-2017-000284
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2017-000284, seguido al ciudadano Robinsón José Fuentes Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 405 y 68, todos del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Víctima Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis Rafael Guevara Báez; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Norelis Amargura. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente el Representante Legal de la Victima, ni la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado, e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Robinsón José Fuentes Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 405 y 68, todos del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Víctima Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis Rafael Guevara Báez; ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12-12-2015, según se puede evidenciar en el Acta de Entrevista, de fecha 14-12-15, suscrita por la ciudadana María Blanco, quien manifestó:” ... manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista, en relación a la causa K-15-0184-00440… y en consecuencia expone: Bueno resulta ser que el día sábado 12-12-2015, en horas de la tarde me encontraba sentada en una silla en el frente de mi casa con mi yerno de nombre Yorvis Guevara quien estaba sentado en el muro de la cerca de mi casa y mi nieto de dos años quien es hijo de Yorvis y se llama Omissis, estaba a mi lado, cuando veo que pasa una muchacha que se llama Eliandi Prospert en una bicicleta por el frente de mi casa y al cabo de cinco minutos a eso de las 06:30 horas de la tarde veo que vienen dos muchachos en la misma bicicleta que conozco como Robinsón quien la venia manejando y en la barra venia Ambil y corriendo venia el Iguano y de repente comenzaron a dispara los tres en dirección hacia donde estábamos nosotros, en eso veo que mi yerno cae hacia atrás y se fue arrastrando hasta la sala de mi casa y mi nieto cae al suelo, yo rápidamente voy a agarrar a mi nieto Omissis veo que tiene un disparo en la cabeza y botaba mucha sangre, de inmediato lleve a mi nieto en un carro al Hospital…y al ratico llegó mi yerno con dos disparos en la pierna derecha y dos en la izquierda… Eso ocurrió en el frente de mi casa ubicada en el Sector La Frontera, Calle Principal, Casa número 17, adyacente a una carpintería, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a las 06:30 horas de la tarde del día sábado 12-12-15…” (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público realizo una narración de los hechos) (…) Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito se Mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado de autos. Finalmente Solicito que se ordene la Apertura al Juicio Oral y Privado. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputados con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Robinsón José Fuentes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.499, nacido en fecha 26-07-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva de Banco Obrero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Norelis Amargura, quien expuso: Ésta Representación considera la inocencia de mi representad, en vista de que en la acusación no hay pruebas que inculpe a mi representado, motivo por el cual solicito a este digno Tribunal el pase a juicio donde a través de un procedimiento ordinario probaremos la inocencia y alcanzaremos la ostensión de una libertad plena, así mismo solicito copias simples de todo el expediente, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robinsón José Fuentes Cedeño, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 405 y 68, todos del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Víctima Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis Rafael Guevara Báez, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Todo en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; teniendo un Claro Pronostico de Condena. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Privada, de que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el Enjuiciamiento del Acusado Robinsón José Fuentes Cedeño, y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismos, teniendo un Claro Pronostico de Condena, en consecuencia, se Declaran Sin Lugar dichas solicitudes, por falta de fundamentos serios y legales. Así mismo, se Acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del Acusado Robinsón José Fuentes Cedeño, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad. Finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Robinsón José Fuentes Cedeño, quien manifestó: No voy a admitir los hechos, deseo irme a juicio y demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado Robinsón José Fuentes Cedeño, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.716.499, nacido en fecha 26-07-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, y residenciado en el Barrio Sol Paraíso, Calle Principal, Casa S/N, frente a la cancha deportiva de Banco Obrero, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Calificado con Error en Persona, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, en relación con los artículos 405 y 68, todos del Código Penal, con la Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser la Víctima Un Niño Omissis, ampliamente identificado en autos, Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorvis Rafael Guevara Báez; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declaran Sin Lugar, las Solicitudes realizadas por la Defensora Privada, en cuanto a las Excepciones planteadas, a que se Decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal, y que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su defendido. Así mismo, se Acuerda Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae en contra del Acusado Robinsón José Fuentes Cedeño, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada en su oportunidad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existe Un (01) Acusado y Orden de Aprehensión en contra de Dos (02) ciudadanos, la cual para el momento no se ha materializado, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Juicio, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y Crear Cuaderno Separado, el cual deberá quedar en éste Tribunal para continuar el Debido Proceso, y deberá Remitirse la presente causa Original en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Representante Legal de la Victima y a la Victima de la presente decisión. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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