REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 4 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003588
ASUNTO: RP11-P-2016-003588

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2016-003588, seguido a los Imputados: Oscar Armando Hernández Rondón, Nelson José Rumión Cedeño, Deiquin Eufelino Delcine Ruiz, Domingo Rafael Alcalá López, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, y Miguel Antonio Miranda Montilla, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. María Vásquez; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Introducción de Arma de Fuego o Municiones en Centros Penitenciarios, Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 122 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla. Encontrándose presentes el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti. No encontrándose presentes: Los Imputados: Nelson José Rumión Cedeño, Deiquin Eufelino Delcine Ruiz, Domingo Rafael Alcalá López, y Miguel Antonio Miranda Montilla (No se realizo el traslado correspondiente), ni las Victimas ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en fecha 19-10-2016 en contra del ciudadano Oscar Armando Hernández Rondón, por la presunta comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla; por los hechos ocurridos en fecha 03-09-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 03-09-2016, suscrita por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas dejan constancia que: … de siendo las 09:40 de la mañana se procedió a la toma y resguardo del recinto policial, específicamente en patio de la parte este donde se encuentran los privados de libertad, debido a que se había suscitado un motín y los internos que andaban por fuera estaban lanzando piedras y colchonetas encendidas contra el área donde se encuentra el parque de arma y municiones de la institución, mientras otros intentaban romper los candados de los calabozos y efectuaban disparos desde el interior del calabozo de receptoria y los calabozos 3 y 4, se solicito apoyo a la Guardia Nacional, a la Policía Municipal y a los Bomberos, logrando sofocar el incendio y practicar la captura de cuadro privados de libertad que se desplazaban y aprovisionaban de piedras y otros objetos a los privados en sus celdas, quienes arremetían en contra de los funcionarios, se logra tomar el control del calabozo 11 y el calabozo de receptoría, se procedió a la requisa dentro de los mismos colectando Dos (02) Armas de Fuego: Una (01) Escopeta Recortada, Cañón Liso, Empuñadura de Madera Color Negra, Calibre 28 Sin Serial Ni Marca, y Una (01) Escopeta Recortada, Doble Cañón Liso, Empuñadura de Madera de Color Caoba Claro, Calibre 44 Sin Serial Ni Marca, Veintitrés (23) Armas Blancas, de las cuales Tres (03) Tipos Machetes, Siete (07) Hojas de Metal Filosa, Tres (03) Cuchillos, Diez (10) Punzones Carcelarios, Un (01) Teléfono Fijo Inalámbrico, Marca ZTE, Serial Nº 323530865373, Una (01) Impresora de Ticket de Color Negro, Una (01) Fuente de Luz Endoscopia Color Negro, Siete (07) Cartuchos Percutidos, de los cuales Cinco (05) Calibre 38 mm.,1 28 mm. y 1 44 mm., Un (01) Envase de Material Sintético, contentivo de sustancia liquida inflamable (Gasoil), y Un (01) Paquete de Papel para Ticket Color Blanco, terminada la requisa, se procedió a identificar a los ciudadanos que iniciaron el motín… siendo colocados a la orden de la Fiscalia. (…). Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Oscar Armando Hernández Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.029, nacido en Fecha 19-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Oscar Hernández y Carmen Rondón, y residenciado en la Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa Nº 01, cerca del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten que mi representado sea responsable o autor del delito atribuido por el Ministerio Público, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, sean admitidas las pruebas promovidas por la Defensa. Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, revisar la calificación jurídica de mi representado, y que la misma sea adecuada a los hechos tales como sucedieron, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, en caso de ordenarse la apertura del juicio oral y público hago mía las pruebas promovidas por la Fiscalía a fin de debatirlas en el correspondiente juicio, de igual forma solicito se le de el derecho de palabra a mi representado a los fines de que manifieste a viva voz al Tribunal si desea acogerse a la admisión de los hechos. Solicito copia simple, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Ratifico el escrito de fecha de ayer 27-03-2017, mediante el cual solicito al Tribunal de Control que pida información al Tribunal de Ejecución Dos respecto a una medida que fue otorgada al ciudadano Miguel Miranda Montilla, en fecha 09-03-2017, la cual fue otorgada luego de una operación que se le efectuó a consecuencia de un tumor cerebral, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal provisorio Primero del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la Calificación Jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público, es decir, la Acusación por los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detectación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, y en consideración de la solicitud del propio Imputado y la Defensora Pública, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- El Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a todo llamado por parte de la autoridad jurisdiccional. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Oscar Armando Hernández Rondón, por la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Pública, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las Pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Oscar Armando Hernández Rondón, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con los delitos exigibles por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-09-2016. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por la Defensora Pública, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Oscar Armando Hernández Rondón, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito la aplicación la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Vista la admisión de hechos por parte de mi representado Oscar Armando Hernández Rondón, quien solicito la imposición inmediata de la pena, y solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto la pena a imponer si el imputado se acoge a la admisión de hechos no supera los cinco años, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Oscar Armando Hernández Rondón, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al Acusado Oscar Armando Hernández Rondón, la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla, imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 343 del Código Penal, establece para el delito de Incendio, una pena entre Tres (03) a Seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. El artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Detentación de Arma Blanca, una pena entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cuatro (04) años de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) años de prisión. El artículo 413 del Código Penal, establece para el delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, una pena entre Tres (03) a Doce (12) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Tres (03) meses de prisión. El artículo 218 del Código Penal, establece para el delito de Resistencia a la Autoridad, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. El artículo 474 del Código Penal, establece para el delito de Daño con Ocasión de Violencia, una pena entre Un (01) mes a Dos (02) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Un (01) año y Quince (15) días de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Un (01) mes de prisión. El artículo 258 del Código Penal, establece para el delito de Fuga, una pena entre Cuarenta y Cinco (45) días a Nueve (09) meses de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Cinco (05) meses, Siete (07) días y Doce (12) horas de prisión. No obstante quien decide toma en consideración la Atenuante Genérica, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, es por lo que se decide aplicar el término mínimo de dicho tipo penal, quedando en principio la pena aplicar en Cinco (45) días de prisión. Así mismo, en virtud de que el delito antes señalado fue calificado en Grado de Frustración, establece en artículo 82 del Código Sustantivo Penal que la pena aplicar, por el delito consumado debe ser Rebajada a Un Tercio, es decir, se le Rebajan Quince (15) días de prisión, quedando en principio la pena en Un (01) mes de Prisión. Así mismo, en virtud de que nos encontramos en la Concurrencia de Delitos, es necesario aplicar el contenido del artículo 88 del Código Penal, es decir, al culpable de dos o más delitos que acareen penas de prisión, se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave aumentándola con la mitad del otro u otros; entonces tenemos que sumados el término mínimo del delito de Incendio, es decir, Tres (03) años de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Detentación de Arma Blanca, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, es decir, Un (01) mes y Quince (15) días de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Resistencia a la Autoridad, es decir, Quince (15) días de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Daño con Ocasión de Violencia, es decir, Quince (15) días de prisión, más la mitad del término mínimo del delito de Fuga en Grado de Frustración, es decir, Quince (15) días de prisión; tenemos en principio que la pena aplicar será de: Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Un (01) años y Siete (07) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una Pena Definitiva de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, por la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla, más las Penas Accesorias de Ley. Así se decide. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público, Abg. Luís Orsetti, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Oscar Armando Hernández Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.909.029, nacido en Fecha 19-04-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Oscar Hernández y Carmen Rondón, y residenciado en la Sector Andrés Bello, Calle 4, Casa Nº 01, cerca del hospital, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Tres (03) años y Dos (02) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión de los delitos de: Incendio, Fuga en Grado de Frustración, Resistencia a la Autoridad, Daño con Ocasión de Violencia, Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previstos y sancionados en los artículos 343, 258 en relación con el artículo 80, 218, 474, 277 y 413 todos del Código Penal respectivamente, en perjuicio de El Estado Venezolano y los ciudadanos: Luís Carreño, Alexander Brito y Miguel Montilla; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en: 1.- El Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Acudir a todo llamado por parte de la autoridad jurisdiccional. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, en virtud de que en la presente causa existen Un (01) Condenado, y Cuatro (04) Acusados, estando pendiente la realización de la correspondiente Audiencia Preliminar con respecto a dichos ciudadanos, y siendo que debe realizarse la correspondiente Remisión del presente asunto penal a la Fase de Ejecución, es por lo que se Ordena la División de la Continencia, y crear Cuaderno Separado, el cual deberá ser Remitido a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad legal para continuar el Debido Proceso, y deberá permanecer la presente causa Original hasta tanto se realice dicha audiencia. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano (POLICOMBERÚDEZ). Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Se instruye a la Secretaria para que remítase Copias Certificada del presente asunto en original en su debida oportunidad a la Fase de de Ejecución. Así mismo, se Insta a la Secretaria Administrativa a realizar la División de la Continencia de la Causa en cuanto al imputado Oscar Armando Hernández Rondón. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que informe a éste Juzgado la situación procesal del ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, y una vez recibida dicha información el Tribunal se pronunciara con respecto a la solicitud realizada por la Defensora Privada. Así mismo, se Acuerda Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que informe de manera detallada y urgente los motivos por los cuales no se realizado el traslado de los ciudadanos: Deiquin Eufelino Delcine Ruiz, Miguel Antonio Miranda, Nelson José Rumión Cedeño, y Domingo Rafael Alcalá López. Así mismo, se Acuerda fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia Preliminar con respecto a dichos ciudadanos para el día 18-04-2017 a las 10:15 a.m., en esta Sede Judicial. Líbrese Boleta de Traslado. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Notifíquese a las Victimas de la presente decisión. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.