REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002489
ASUNTO: RP11-P-2017-002489

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e Imputo, en éste acto a los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos el día 31-03-2017, según consta en el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, en la cual dejan constancia, que el día de hoy 31-03-2017 se recibió llamada telefónica al comando donde vecinos de la Calle Sucre de la Población de Yaguaraparo, informaron que al final de dicha calle en una casa de color azul, se encontraban unos ciudadanos vendiendo droga siendo las 17:40 horas salimos de comisión, en compañía de dos testigos, una vez en las adyacencias de la casa donde presuntamente vendían drogas encontramos a un ciudadano que se dirigió a la referida casa y fue atendido por un ciudadano de tez morena, quien le entrego un envoltorio de color negro y recibió dinero a cambio de lo cual presumimos que se trataba de una venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual irrumpimos en la vivienda en compañía de los dos testigos, en la sala de dicha casa se encontraban cinco ciudadanos y una mesa, estaban Doce (12) Envoltorios Elaborados con Material Sintético de Color Negro, atados en su único extremo con hilos de color verde, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño de Color Azul contentivo de Cuarenta y Cinco (45) Mini Envoltorios Elaborados en Material Sintético de Color, atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Crack, y Veinte (20) Billetes de la circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares, posteriormente se realizo inspección en el inmueble no hallando mas nada, acto seguido con el fin de trasladarnos al comando se acerco un Vehículo Marca Ford, Color Blanco, Tipo Sedan, Placas AE608DK, en el cual se encontraban varios ciudadanos desconocidos armados con un fusil y varias pistolas quienes abrieron fuego en contra de la comisión con el fin de rescatar a los ciudadanos, la comisión repelió el ataque huyendo del lugar e iniciándose una persecución posteriormente se bajaron del vehículo se efectuó un enfrentamiento de fuego cruzado, bajándose del vehículo y huyeron dentro de los arbustos, se realizo el pesaje de la sustancia incautada arrojando un peso bruto de Cinco (5) Gramos de Marihuana y Cinco (5) Gramos de Crack, y en el Vehículo se hallaron Tres (03) Cartuchos Calibre 9 MM Percutidos… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito a este respetable Tribunal se Decrete el Aseguramiento Preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 116 Constitucional, y que los mismos sean colocados a la Orden de la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB). Por último solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía de Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ángel Manuel Aguilera Simoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.146, nacido en fecha 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Lauterio Tineo y Jenny Simoza, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Yohandry José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.683, nacido en fecha 21-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Velásquez y María Hospédales, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca del mercado, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Jorge Luís Lugo Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.788, nacido en fecha 29-10-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sonia Tineo y Pedro Castillo, y con domicilio en el Fundo San Juan, Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Bismar Jesús Farias Zerpa, venezolano, natural de Río Seco Venturini, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.095, nacido en fecha 11-07-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alfonso Farias y Betty Zerpa, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Quinto de ellos como: Johan José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.682, nacido en fecha 08-09-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: María Hospédales y Alberto Velásquez, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la solicitud hecha por el Representación Fiscal, ésta Defensa, considera que la misma no esta ajustada a derecho en virtud que de la misma no se evidencia que el Ministerio Público haya individualizado la participación de los mismos, por lo que mal podría pretender dicha representación imputarle a todos mis representados el delito de distribución cuando no se evidencia que alguno de ellos hayan estado dedicados a la venta de dichas sustancias, y simplemente estaban reunidos compartían y el lugar donde ocurrieron los hechos, no es la residencia de todos por lo que mal podría pensarse que estaban en las afueras de dicho inmueble realizando algún tipo de negociación, por lo que solicito a éste Tribunal otorgue a mis representados una libertad sin restricciones, en virtud de que no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en el y en caso de no compartir la solicitud de la Defensa, solicito se le acuerde una medida en fundamento del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 31-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 31-07-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 31-07-2017, rendida por el ciudadano Rober José Ramírez Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista a Testigo, de fecha 31-07-2017, rendida por el ciudadano Rober José Ramírez Marcano, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia entre otras cosas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Veinte (20) Billetes de la circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares, con sus respectivos seriales, cursante al folio 18 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Doce (12) Envoltorios Elaborados con Material Sintético de Color Negro, atados en su único extremo con hilos de color verde, contentivo en su interior de la presunta droga denominada Marihuana, Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño de Color Azul contentivo de Cuarenta y Cinco (45) Mini Envoltorios Elaborados en Material Sintético de Color, atado en su único extremo con hilo de color verde, contentivo de la presunta droga denominada Crack, cursante al folio 19 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde dejan constancia de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento policial tratándose de: Tres (03) Cartuchos, Calibre 9 MM, Percutidos, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Incautadas, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia del tipo y pesaje de la droga incautada: Cuarenta y Cinco (45) Mini Envoltorios, Elaborados en Material Sintético de Color Azul, presuntamente de la droga denominada Crack, la cual arrojo un Peso Bruto Aproximado de Cinco Gramos (05g), cursante al folio 21. Acta de Aseguramiento y Pesaje de las Sustancias Incautadas, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia del tipo y pesaje de la droga incautada: Doce (12) Envoltorios Elaborados con Material Sintético de Color Negro, de la presunta droga denominada Marihuana, la cual arrojo un Peso Bruto Aproximado de Cinco Gramos (05g), cursante al folio 22. Acta de Inspección Técnica, de fecha 01-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 23. Acta de Investigación Penal, de fecha 01-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a los imputados de autos en calidad de detenidos y las evidencias criminalísticas incautadas, cursante al folio 25 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 01-04-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características y condiciones de las evidencias criminalísticas incautadas: Veinte (20) Billetes de la circulación nacional de la denominación de Cien (100) Bolívares, con sus respectivos seriales, y Tres (03) Conchas de Balas, Calibre 9 MM, Percutidos, cursante al folio 26 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, en virtud de la cantidad de las Dogas incautadas (Crack, con un Peso Bruto de 05 g con 0mg y Marihuana con un Peso Bruto de 05g con 0mg) Aproximadamente, y tomando en consideración lo establecido en la Sentencia Nº 1859 del 18 de Diciembre del año 2014; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia de Carácter Vinculante bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, para los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela; de obligatoria aplicación en los casos de Menor Cuantía, y siendo que la cantidad antes señalada encuentra dentro de dicho supuesto, y se puede considerar como una Cantidad de Menor Cuantía, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados, como lo solicitara el propio Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar cada uno una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra de las Imputadas: Ángel Manuel Aguilera Simoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.146, nacido en fecha 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Lauterio Tineo y Jenny Simoza, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yohandry José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.683, nacido en fecha 21-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Velásquez y María Hospédales, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca del mercado, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Jorge Luís Lugo Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.788, nacido en fecha 29-10-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sonia Tineo y Pedro Castillo, y con domicilio en el Fundo San Juan, Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Bismar Jesús Farias Zerpa, venezolano, natural de Río Seco Venturini, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.095, nacido en fecha 11-07-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alfonso Farias y Betty Zerpa, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Johan José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.682, nacido en fecha 08-09-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: María Hospédales y Alberto Velásquez, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la Solicitud de la Defensora Privada, de la Libertad Sin Restricciones o de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial, colocándolos a la disposición del órgano rector Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB); a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, informándole sobre la Reclusión de los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo de Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial

Abg. Florangel Salinas.