REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001023
ASUNTO: RP11-P-2017-001023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 09-02-2017, en el asunto arriba numerado, en virtud de haberse Materializado la misma, seguido al ciudadano Héctor José Reinoza Trillo, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente el Fiscal auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Héctor José Reinoza Trillo, de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 09-02-2017, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el escrito presentado de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor José Reinoza Trillo, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos; en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 21-02-2016, tal y como consta en el Acta de Denuncia, de fecha 22-02-2016, interpuesta por el ciudadano Dany José Reinoza Wardrop, venezolano, de 28 años de edad, funcionario policial, nacido en fecha 24-08-1987, titular de la cédula de identidad V- 19.700.468, residenciado en el Sector Guayacán, Barrio Calle La Esperanza, Casa Nº 68, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por ante el Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, Departamento de Recepción y Denuncia, donde expuso: “Comparezco…con la finalidad de denunciar al ciudadano … Héctor Reinoza, quien es mi papá, … cuando llegue de trabajar me dijo mi concubina de nombre Aradarlis Guerra, que la Niña Omissis, de ocho años de edad se había desaparecido un rato con mi papá el día de ayer 21-02-2016 en horas de la tarde y cuando regreso ella la noto nerviosa y tenía doscientos bolívares en la mano, por lo que yo llame a mi niña…, le pregunté que para donde había ido ella con el abuelo donde ésta me dijo que el abuelo la llevo para una casa que esta abandonada cerca de la casa de mi mamá y le hizo la maldad, le agarro sus parte genitales y le paso el pene por la misma y le dio doscientos bolívares y le dijo que no dijera nada o le iba a pegar…, el día domingo 21-02-2016 en horas de la tarde…, se puso a llorar y luego me dijo lo que el abuelo le hizo. En razón de esto es por lo que Solicito respetuosamente del Tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le Imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 48 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle La Esperanza, Casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Oída la solicitud de la Representación Fiscal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de que no existes suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor del los hechos que se le imputan, toda vez que no existen testigos que avalen el dicho por la victima, así mismo, solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión emanada por éste Tribunal en fecha 09-02-2016, así mismo, que se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que saquen del sistema a mi representado, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino Quinto del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito calificado en este acto por la Representación Fiscal como Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del Imputado Héctor José Reinoza Trillo, los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: 1.- La Denuncia, de fecha 22-02-2016, interpuesta por el ciudadano Dany José Reinoza Wardrop, venezolano, de 28 años de edad, funcionario policial, nacido en fecha 24-08-1987, titular de la cédula de identidad V- 19.700.468, residenciado en el Sector Guayacán, Barrio Calle La Esperanza, Casa Nº 68, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por ante el Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, Departamento de Recepción y Denuncia, donde expuso: “Comparezco…con la finalidad de denunciar al ciudadano … Héctor Reinoza quien es mi papá, … cuando llegue de trabajar me dijo mi concubina de nombre Aradarlis Guerra, que la Niña Omissis, de ocho años de edad se había desaparecido un rato con mi papá el día de ayer 21-02-2016 en horas de la tarde y cuando regreso ella la noto nerviosa y tenía doscientos bolívares en la mano, por lo que yo llame a mi niña…, le pregunté que para donde había ido ella con el abuelo donde ésta me dijo que el abuelo la llevo para una casa que esta abandonada cerca de la casa de mi mamá y le hizo la maldad, le agarro sus parte genitales y le paso el pene por la misma y le dio doscientos bolívares y le dijo que no dijera nada o le iba a pegar…, el día domingo 21-02-2016 en horas de la tarde…, se puso a llorar y luego me dijo lo que el abuelo le hizo…” 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 04-03-2016. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 22-02-2016, rendida por la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, en compañía de su progenitor Danny Reinoza, por ante el Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, Departamento de Recepción y Denuncia, donde expuso: “Bueno resulta que yo estaba en casa de mi abuela Gregoria con mi hermanito Yordany, el día de ayer en la tarde cuando llego mi abuelito Héctor y me convida a pasear yo fui con el, luego el me metió en una casa sola y me bajo mi pantaloncito y la bluma también y me agarro mi partecita (totonita) y me metió el deo, luego se saco su pipi y me lo pasaba por la totonita… El me dio doscientos bolívares y me dijo que yo decía algo me iba a pegar…” 4.- Evaluación Médica, suscrita por la Doctora Georgina Del C Rojas R, practicada a la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, el 22-02-2016, a quien le aprecia:” …Se evidencia enrojecimiento en introito vaginal…” 5.- Acta Policial, de fecha 22-02-2016, suscrita por los funcionarios Franklin Cova, Luís Rivas, José Manriquem, Richard Cedeño y Geranis García, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Juan Manuel Valdez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado a los fines de identificar al agresor de la víctima de autos, logrando identificarlo como: Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 03-09-1968, titular de la cédula de identidad V- 9.933.131, residenciado en Calle Principal del Barrio Guayacán, Calle La Esperanza, Casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. 6.- Evaluación Médico Forense, de fecha 24-02-2016, suscrito por el Experto Profesional, Roberto Rodríguez, adscrito al SENAMECF, practicado a la Victima Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, de 08 años de edad, a quien le apreció enrojecimiento a nivel de hora 3 según las agujas del reloj en posición ginecológico, ano rectal sin fisura, desfloración negativa. 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia que el ciudadano Héctor José Reinoza Trillo, se presento de manera voluntaria hasta las instalaciones del dicho cuerpo detectivesco. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, como ya se señalo anteriormente, que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Héctor José Reinoza Trillo, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado Héctor José Reinoza Trillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.933.131, nacido en fecha 03-09-1968, de 48 años de edad, y residenciado en el Barrio Guayacán, Calle La Esperanza, Casa Nº 31, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 en su Primer Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Niña Omissis, ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad de dicho ciudadano al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena Remitir la presente Causa Penal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en el lapso legal. Líbrese el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el fin de que se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Héctor José Reinoza Trillo, dictada por este Tribunal en fecha 09-02-2017, bajo el Nº de Oficio Nº RJ11-OFO-2017-001473. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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