REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005993
ASUNTO: RP11-P-2015-005993

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia el día Veintiuno (21) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2015-005993, seguido a los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Leonel José Campos, Celis Mercedes Rangel Méndez, Geronis José Zamora Sucre y Ronny Antonio García, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre, y la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte. No encontrándose presente los Imputados: Leonel José Campos y Ronny Antonio García. En este estado, los Imputados: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre, manifiestan a éste Tribunal lo siguiente: Hacemos del conocimiento al Tribunal que a Leonel José Campos, lo Mataron el año pasado, como en el mes de Noviembre, y Ronny Antonio García, no lo hemos visto mas, es todo. En este estado, se inicio la misma, y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente a los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-11/-2015, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-11-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual dejan constancia que el día 11-11-2015, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente nos encontrábamos en distintos sectores de la localidad de Guiria como la Calle Principal del Sector Barrio Ajuro, vía pública, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos avistar a siete ciudadanos de sexo masculino, quienes al notar la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, actuando los mismos dicha orden, no sin antes identificarnos de manera clara y diáfana como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procediendo a preguntarle si llevaban oculto entre su vestimenta o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manteniendo los mismos un silencio absoluto a nuestras interrogantes, por lo que se procedió a realizar una búsqueda de moradores o transeúntes del sector, que nos sirvan como testigos de la diligencia practicada, manifestando los mismos que no querían verse involucrados por temor a futuras represalias en su contra o núcleo familiar, optando con la seguridad del caso a realizarle una inspección corporal a dichos ciudadanos, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle a uno de los sujetos en el bolsillo del pantalón Un (01) Teléfono Celular, Marca: Black-Berry, Modelo: Z-10, Color: Negro, provistos de su batería, el cual al ser manipulado se pudo observar imagines, fotos de interés criminalístico, motivo por el cual se procedió a colectar el mencionado teléfono como evidencia de interés criminalístico. Acto seguido, se procedió a realizar una minuciosa búsqueda en el lugar donde se encontraron los mismos, logrando observar en el piso específicamente entre dichas personas un envoltorio elaborado en material sintético de color azul traslucido, contentivo de residuos vegetales con olor fuerte y similar al de la presunta droga denominada Marihuana, preguntándole nuevamente a los sujetos si dicho envoltorio le pertenecía a ellos, manteniendo silencio absoluto a nuestras interrogantes, por tal motivo ante la presencia de un delito de flagrancia de acuerdo al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a manifestarles sus derechos constitucionales establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presunta droga al ser pesada arrojó un peso de 7,9 Gramos (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.326, nacido en fecha 24-10-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Cedeño y Margarita Bonillo, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Celis Mercedes Rangel Méndez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.845, nacido el 23-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maryelis Méndez y Sergio Rangel, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Selza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Geronis José Zamora Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.577, nacido el 30-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los Imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Primer Imputado: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Segundo Imputado: Celis Mercedes Rangel Méndez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Tercer Imputado: Geronis José Zamora Sucre, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Yo admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, Celis Mercedes Rangel Méndez y Geronis José Zamora Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno de la Representante del Ministerio Público, así mismo, los Imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal del Sector “Barrio Independencia”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes les asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dichos ciudadanos. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos, especialmente en el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Wilfre Antonio Cedeño Bonillo, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.326, nacido en fecha 24-10-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Juan Cedeño y Margarita Bonillo, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, frente al hospital, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Celis Mercedes Rangel Méndez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.845, nacido el 23-10-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maryelis Méndez y Sergio Rangel, y domiciliado en el Sector La Antena, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Selza, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Geronis José Zamora Sucre, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.577, nacido el 30-12-1991, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Pilar Sucre y Jerónimo Zamora, y domiciliado en el Sector Barrio Independencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Mercal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en ponerse a Disposición del Consejo Comunal del Sector “Barrio Independencia”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes les asignaran y supervisaran las actividades a cumplir por dicho ciudadano. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos, especialmente en el tráfico, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Tercera: No cambiar de domicilio, ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal del Sector “Barrio Independencia”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal a los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para verificar el cumplimiento para el día 24-10-2017, a las 10:30 a.m. Ahora bien, vista la Incomparecencia del Imputado Ronny Antonio García, se Acuerda fijar la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 24-10-2017, a las 10:30 a.m., notifíquese a dicho Imputado. Ahora bien, escuchado lo manifestado por los Imputados de autos, con respecto al Fallecimiento del ciudadano Leonel José Campos, se Acuerda: Librar Oficio a la Oficina de Registro Civil, de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que Remita a éste Tribunal con Carácter de Urgencia, el Acta de Defunción del ciudadano Leonel José Campos, quien Falleciera en el mes de Noviembre del año 2016, en esa ciudad, y Líbrese Notificación a los familiares del ciudadano Leonel José Campos, a los fines de que consignen ante el Tribunal el Acta de Defunción del Mismo. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.