REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001676
ASUNTO: RP11-P-2017-001676

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2017-001676, seguido a los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas y Danny Meliton González Rojas, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, y Clemente José Gordones Velásquez, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, Acusa Formalmente en este acto a los ciudadanos Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, por los hechos ocurridos en fecha 23-02-2017, ello en atención al Acta Policial, de fecha 23-02-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, quienes dejan constancia entre otras cosas: … que siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde avistamos una Camioneta Marca Chevrolet, Placa 23DGAV, Color Blanco, la cual se encontraba sola, al bajarnos para chequearla escuchamos a unos 200 metros hacia la zona boscosa Una Moto Sierra caminamos hasta llegar al sitio constatando que había un campamento en la zona boscosa el cual se hacia constar de Una Carpa con capacidad para seis personas, Una Cocina Tipo Reverbero con Dos Hornillas, Una Plancha, y un grupo de cuatro personas de sexo masculino, quienes se encontraban talando árboles, con Una Motosierra de Color Naranja con Blanco, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, en vista de que no presentaban ninguna perisología se le informo que se les retendría y trasladaría al comando, seguidamente se procedió a realizar el conteo de los árboles arrojando la cantidad de 20 Árboles constatado que se trataba de la especie Guama, se realizo chequeo corporal no encontrando objeto de hechos punibles, y se procedió a identificarlos como: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-13.808.107, de profesión u oficio carnicero, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, Luís Beltrán González Rojas, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12.908.133, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, Danny Meliton González Rojas, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.388.391, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Sector El Llanito, Irapa, Estado Sucre, y Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, de 35 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-16.625.764, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Brisas del Río El Llanito, Casa S/N, Irapa, Estado Sucre, luego se procedió al traslado de los detenidos conjuntamente con lo retenido que resulto ser: Un Vehiculo, Tipo Camioneta, de Carga, Marca Chevrolet, Modelo Pick Up, Serial Carrocería 8GGTFSCC112A114958, Serial de Motor TLE551185, Placa 23DGAV, Color Blanco, Una Motosierra, Color Naranja con Blanco, Sin Seriales Ni Marcas Visibles, Una Cocina Tipo Reverbero, con Dos Hornillas con Una Plancha, Una Bombona de Gas, de Hierro y Una Carpa Color Verde de Seis Personas, Sin Marca Visible, hasta la sede del comando y se le notifico al Fiscal de Ambiente. (…). Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se les impuso de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.107, nacido en fecha 14-11-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en el Sector Las Mercedes, Calle Bermúdez, Casa N° 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Luís Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.133, fecha de nacimiento 14-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Pampatar, Calle Vista al Mar, Parcela D, Casa N° 20, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Danny Meliton González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.391, nacido en fecha 10-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero y chofer, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Sector Brisas del Manantial, San Diego, Calle Principal, Casa N° H4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.764, nacido en fecha 02-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clemente Gordones y Carmen Velásquez, y residenciado en Sector Brisas del Río, El Llanito, Casa N° 10, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de estos en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de ésta Defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar interino Segundo Comisionado de la Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por la Defensora Pública y la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar interino Segundo Comisionado de la Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensora Pública y de la Defensora Privada, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Seguidamente, el Tribunal procede a instruir a los Imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, por lo que le pregunta al Primero de los Imputados: Geronimo Beltrán González Rojas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Segundo de los Imputados: Luís Beltrán González Rojas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Tercero de los Imputados: Danny Meliton González Rojas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Cuarto de los Imputados: Clemente José Gordones Velásquez, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien expuso: Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, manifestando mi voluntad de acogerme a las condiciones que a bien considere el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo Comisionado de la Segunda con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a los Imputados, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicito la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los imputados quienes dijeron ser y llamarse: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, Luís Beltrán González Rojas, Danny Meliton González Rojas y Clemente José Gordones Velásquez, por la presunta comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los imputados, Admitieron los Hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Representante del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Obligación de Sembrar Mil (1.000) Matas de Cacao, en la Finca San Miguel, Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes estarán bajo la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal “El Llanito”, del Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “El Llanito”, del Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal a los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Geronimo Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.808.107, nacido en fecha 14-11-1974, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en el Sector Las Mercedes, Calle Bermúdez, Casa N° 38, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Luís Beltrán González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.908.133, fecha de nacimiento 14-07-1973, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Pampatar, Calle Vista al Mar, Parcela D, Casa N° 20, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, Danny Meliton González Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.388.391, nacido en fecha 10-03-1978, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero y chofer, hijo de Pompilio González y Santa Rojas, y residenciado en Sector Brisas del Manantial, San Diego, Calle Principal, Casa N° H4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y Clemente José Gordones Velásquez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.764, nacido en fecha 02-11-1981, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Clemente Gordones y Carmen Velásquez, y residenciado en Sector Brisas del Río, El Llanito, Casa N° 10, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción de Alimentos, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria consistente en la Obligación de Sembrar Mil (1.000) Matas de Cacao, en la Finca San Miguel, Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes estarán bajo la vigilancia y supervisión del Consejo Comunal “El Llanito”, del Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Segunda: No incurrir en la comisión de nuevos delitos. Tercera: No cambiar de domicilio ni ausentarse de la jurisdicción previa autorización del Tribunal. En consecuencia, Líbrese Oficio al Consejo Comunal “El Llanito”, del Sector Mundo Nuevo de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes deberán informar sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por éste Tribunal a los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento para el día 26-10-2017, a las 10:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.