REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 27 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000576
ASUNTO: RP11-P-2011-000576
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Visto lo ocurrido en la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2011-000576, seguido al ciudadano Isidro Antonio Bencomo Becerra, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé. No encontrándose presentes el Imputado Isidro Antonio Bencomo Becerra, ni la Victima ciudadano Eufrasio Melesio Villarroel Toledo. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensora Pública, Abg. Dorys Malavé, quien expuso: Ésta Defensa revisada como ha sido la presente causa, observa ésta Defensa que los hechos que dieron lugar a la presente investigación ocurrieron en fecha 27-02-2011 y al 20-04-2017, lo que significa que han transcurrido Seis (06) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, desde que ocurrieron los hechos, por lo que respetuosamente solicito se sirva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 8° y 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, solicita el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud tanto de la Defensora Pública, como de la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público; en virtud de lo cual es por lo que quien decide, pasa a la revisión del presente asunto, observándose que los hechos investigados y en virtud de los cuales se dio inicio al presente proceso penal, son de fecha 27-02-2011, y hasta la presente fecha 20-04-2017, han transcurrido el tiempo de Seis (06) años, Un (01) mes y Veinticuatro (24) días, y el tiempo requerido para la Prescripción Ordinaria, de conformidad con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, es de Cinco (05) años, ya que el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, establece una pena que va de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la pena aplicable no supera los Cinco (05) años, mas la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 110 en su primer aparte, parte in fine del Código Penal, es decir, que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena en principio aplicar sería de Tres (03) años de prisión, mas la mitad de la misma, es decir, Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, para un total de la pena a imponer de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de prisión, por lo que lo procede en este caso es Decretar: La Prescripción Especial, y en consecuencia; la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto Decretar: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º ejusdem; a favor del ciudadano Isidro Antonio Bencomo Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Bencomo y Mari Becerra, y domiciliado en el Sector Marabal, Casa Nº 20-21, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufrasio Melesio Villarroel Toledo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Panal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Prescripción Especial; y en consecuencia, La Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° y 110 en su primer aparte, parte in fine, ambos del Código Penal; en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se Decreta: El Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al ciudadano Isidro Antonio Bencomo Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.360.048, nacido en fecha 28-02-1974, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de José Bencomo y Mari Becerra, y domiciliado en el Sector Marabal, Casa Nº 20-21, cerca del liceo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eufrasio Melesio Villarroel Toledo; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Victima ciudadano Eufrasio Melesio Villarroel Toledo y al Imputado Isidro Antonio Bencomo Becerra, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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