REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001027
ASUNTO: RP11-P-2017-001027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD POR ORDEN DE APREHENSIÓN
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 08-02-2017, en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Cesar Daniel Mata Mata, en virtud de que dicho ciudadano de manera voluntaria se presento ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, a ponerse a disposición por la Orden de Aprehensión antes señalada emanada de éste Tribunal, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Subdelis Bartola Bravo Villarroel. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, y la Representante Legal de la Victima ciudadana Gabriela de Rodríguez. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Cesar Daniel Mata Mata, de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control, en fecha 08-02-2017, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Vista la Entrevista tomada el día de hoy a la Victima en el que manifiesta no querer entrar a la sala por no someterse a volverlo a ver, según recomendación del psicólogo, y en virtud que las características aportadas por la misma la describe con un tatuaje en el brazo izquierdo con inscripciones con las letras D y N, desconociendo mas dato pues quien lo conoce es una muchacha del Liceo de Los Arroyos.- 02.- Visto el resultado del Reconocimiento Medico Legal Nº 0163, de fecha 20-04-2017, suscrito por el Doctor Rafael Díaz, practicado al imputado Cesar Daniel Mata Mata, el cual le observa tatuaje decorativo que abarca toda a cara posterior del antebrazo derecho, en donde se puede leer la palabra (Cesar). Desprendiéndose de estos elementos variantes de los supuestos que sirvieron de base par presentar la solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Cesar Daniel Mata Mata, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis), en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 25-10-2016, tal y como consta en el Acta de La Denuncia, de fecha 25-10-2016, interpuesta por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, es por lo que le Imputo dicho delito, y respetuosamente Solicito del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le Imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la Victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, y por último consigno en 83 folios útiles copias de las actuaciones a los fines de su certificación, y original de 03 folios útiles contentivo de reconocimiento y entrevistas. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Cesar Daniel Mata Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.742, nacido en fecha 28-01-1994, de 22 años de edad, y residenciado en Calle del Medio de la Comunidad Tunapuycito, Casa Nº 42, Parroquia Tunapuycito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Subdelis Bartola Bravo Villarroel, quien expuso: Oída la solicitud de la representación fiscal y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor de los hechos que se le imputan, toda vez que no existen testigos que avalen el dicho por la victima, en caso de que el tribunal no comparta la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones solicito, se le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito Contra Las Buenas Costumbres, calificado en este acto por la Representación Fiscal como Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis), ampliamente identificada en autos. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado Cesar Daniel Mata Mata, los cuales se encuentran acreditados en las siguientes actas: 1.- La Denuncia, de fecha 25-10-2016, interpuesta por la Victima Una Adolescente Omissis, ampliamente identificada en autos, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, donde expuso: “Hace Cuatro (04) meses aproximadamente, ya finalizando las clases de este año dos mil dieciséis, yo venía del Liceo de Los Arroyos, en donde estudiaba segundo año de bachiller, iba para mi casa, eran horas del mediodía, como a las doce (12) y me fui por la vía de Los Arroyos donde queda la caja de agua, cuando voy entrando a la carretera me doy cuenta que para una Moto color gris y el muchacho que la iba manejando se detuvo un poco y me quedo viendo pero siguió vía Tunapuicito, yo entre a la carretera e iba subiendo el cerro, porque es una carretera de tierra y monte de ambos lados hasta llegar al caserío, ya iba un poco lejos como dos cerros después de la entrada cuando escucho un ruido como de alguna persona y cuando volteo hacia atrás me doy cuenta que es la persona que iba manejando Moto León color gris que venía corriendo, ese es un muchacho que yo lo he visto otras veces frente al Liceo de Los Arroyos con una muchacha hablando, cuando vuelvo a voltear hacia atrás y veo que el muchacho sigue corriendo hasta alcanzarme, yo pensé en ese mismo momento que ese muchacho me iba a hacer daño, me dio mucho nervios, y me puse muy temblorosa, pero ese muchacho dejo de correr y se viene caminando acercándoseme, yo traté de caminar un poco más rápido pero este se me acercaba aun más hasta que me agarró por detrás y me apretó duro, metiéndome para el monte, sin hablarme y sin decirme nada me apretaba muy duro, yo comencé a forcejear con él pero me lanzó al suelo y con una mano me aguantaba y con la otra se quitó su pantalón y con la misma me hizo daño penetrándome sus partes y me violó, él llevaba puesta una camisa manga larga color negro pero recogida hacia el codo, donde le logré observar en uno de sus brazos un tatuaje grande que tenía letras, así mismo, tenía zarcillo en sus orejas, yo en ese momento lo que estaba era llorando, él no me decía nada ya cuando terminó de hacerme daño yo me levante del suelo y salí corriendo llorando por todo el camino, hasta llegar a mi casa donde me encerré en mi cuarto, no le conté nada a nadie, al pasar los días ya van Cuatro (04) meses me estoy sintiendo mal con mareos y vómitos, en vista de esos males mi tía política Gabriela de González me trasladó hasta el Hospital de El Pilar donde el médico me manifestó que me encontraba embarazada; quiero manifestar a la vez que cuando yo tenía dos añito de edad mi madre Rusela Rodríguez se buscó otra pareja el señor Jhoany Rodríguez, el cual me maltrataba mucho y me pegaba por todo, hasta una vez que empezó a tocarme mis senos yo le dije a mi mamá y no me creyó, y ya cuando yo tenía once años de edad, quedé sola en casa cuidando a mis demás hermanitos que son tres hijos de mi mamá con mi padrastro, quien después que mi mamá salió a realizar un mandado me encerró en el cuarto y me violó, fue la primera vez que un hombre me hace daño, sufrí tanto y ese mismo día cuando mi mamá regreso le conté lo que me había pasado y como ella no me quiso creer yo recogí todas mis cosas y me fui a vivir a casa de mi tío Jesús González que es el esposo de Gabriela, en donde me estoy quedando hasta esta vez que me volvió a suceder tan terrible cosa. 2.- Acta de Inicio de Averiguación, de fecha 25 de Octubre de 2016. 3.- Acta Policial, de fecha 25-10-2016, suscrita por los funcionarios Enrique Aliendres, Millán Ernesto y Yoselyn Subero, adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, quienes dejan constancia de haberse trasladado a los fines de identificar a los agresores de la denunciante, logrando identificarlos como: 1.- Cesar Daniel Mata Mata, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-01-1994, titular de la cédula de identidad V- 25.413.742, residenciado en calle del medio de la comunidad Tunapuycito, casa Nº 42, parroquia Tunapuycito, municipio Benítez del estado Sucre, y 2.- Johanny Del Jesús Rodríguez, venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 26-03-1975, titular de la cédula de identidad V- 14.856.337, residenciado en calle principal de la comunidad de la Cumbre de Río Chiquito, casa Nº 37, parroquia El Pilar, municipio Benítez del estado Sucre. 4.- Acta De Nacimiento, suscrita por la Abg. Jóvita Del Carmen Díaz González, Registrador Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde deja constancia que le fue presentada una niña de nombre Omissis, quien nació el 29 de Abril de 2000; es decir, que para el momento de los hechos en que fue Victima de Cesar Mata, contaba con 16 años y Victima de Johanny Rodríguez, a los 11 años. 5.- Evaluación Médico Forense, de fecha 26-10-2016, suscrito por el Experto Profesional, adscrito al SENAMECF, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, a quien se le apreció desfloración positiva y antigua, embarazo amenorrea de 4 meses de evolución. 6.- Evaluación Médica, de fecha 27-10-2016, suscrita por la Doctora Maritza Villarroel G, practicado a la Victima Una Adolescente Omissis, a quien le apreció embarazo 20 semanas + 2 días x fur, además de alto riesgo psicosocial, y embarazo no deseado. 7.- Citación Nº 189, dirigida a Johanny Del Jesús Rodríguez, a fin que comparezca a este despacho fiscal, en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. 8.- Citación Nº 190, dirigida a Cesar Daniel Mata Mata, a fin que comparezca a este despacho fiscal, en calidad de imputado, a los fines de tramitar Acto de Imputación. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, como ya se señalo anteriormente, que fue lo solicitado por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Cesar Daniel Mata Mata, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis), ampliamente identificada en autos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del Imputado Cesar Daniel Mata Mata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.413.742, nacido en fecha 28-01-1994, de 22 años de edad, y residenciado en Calle del Medio de la Comunidad Tunapuycito, Casa Nº 42, Parroquia Tunapuycito, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Razón de su Edad, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 44, en relación con el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Víctima Una Adolescente (Omissis), ampliamente identificada en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá cumplir un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Así mismo, se Imponen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se Prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Líbrese Oficio y Boleta de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Líbrese el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, con el fin de que se Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Cesar Daniel Mata Mata, dictada por éste Tribunal en fecha 08-02-2017, bajo el Nº de Oficio Nº RJ11-OFO-2017-001421. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena Remitir la presente Causa Penal a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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