REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005702
ASUNTO: RP11-P-2016-005702
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA
APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el Asunto N° RP11-P-2016-005702, seguido al ciudadano Oscar Eduardo Lira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo y El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. María Vásquez y el Defensor Privado, Abg. Jesús Díaz. Encontrándose presente el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes y la Victima ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, así mismo, Acuso Formalmente al ciudadano imputado Oscar Eduardo Lira Rodríguez, por la comisión de los delitos de: Robo Propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo y El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-12-2016, según consta en el Acta Policial, de fecha 07-12-2016, cursante al folio 02 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que: siendo las 07:35 p.m., encontrándonos en labores de patrullaje, cuando recibimos llamada del centro de operaciones que nos informaba que había recibido llamada de la ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo, que necesitaba presencia de funcionarios para efectuar la captura a un ciudadano que la había despojado de sus pertenencias y el mismo se encontraba en la Iglesia Santa Catalina, por lo que precedimos a trasladarnos el sitio, al llegar el sitio nos abordo una ciudadana quien se identifico como María Cecilia Ávila Caraballo, quien fue que efectuó la llamada a nuestro centro de coordinación quien nos señalo las características del sujeto en cuestión…., el cual tenia un bolso de lado de color negro con franjas fucsia, el cual se encontraba parado al frente de la iglesia, como el que le había robado, su bolso con 100.00,00 Bs. fuerte en efectivo y un teléfono celular de marca Motorola, segunda generación, color negro, este sujeto al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde con lo normal, se le dio voz de alto y se le pregunto que si tenia adherido algo a su cuerpo que lo involucrara en un hecho punible que lo mostrara respondiendo de una manera negativa, se le hizo la revisión corporal no logrando encontrarle nada sin embargo estaba siendo señalado por una ciudadana como autor intelectual de un robo, luego se le informo que quedaría detenido… Así mismo, Solicito sean Admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de auto. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.584.211, quien expuso: Bueno estaba con mi bebe por el centro de Calle Independencia cuando con el ciudadano me agredió de frente sin ningún arma sino con sus manos me empujo yo tenia una menor de edad de 7 meses, me robo mis pertenencias, me robo mi teléfono, se llevo mi cartera con un dinero en efectivo, estaba otro joven muy jovencito el estaba como en la esquina como vigilando exactamente en la zapatería de la gasolina vestido de liceo pero desapareció, a el no lo garraron, es todo. Seguidamente, solicita la palabra la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Solicito que el Tribunal ejerza el control judicial establecido en el artículo 264, toda vez que desde el momento de la detención de mi defendido, hasta la presente fecha no ha existido el delito de agavillamiento no se configura por cuanto fue a el solo que lo detuvieron, los otros dos compañeros fueron puesto en libertad desde la misma policía municipal, por lo que existe una enmarcada injusticia que el Tribunal, no puede permitir ya que la Fiscalia permitió al legalización de actuaciones llevadas por funcionarios policiales que practicaron la detención de mi defendido, en cuanto ese delito de agavillamiento, esta defensa se pregunta donde esta la agavilla que establece el artículo 286 del Código Penal, por lo que por una sana y justa aplicación del derecho esta defensa solicita que el Tribunal desestime el referido delito que nunca existió y esta probado en actas, en caso que el Tribunal acuerde la desestimación del delito de agavillamiento pudiere el imputado, mi defendió acoger a una medida de prosecución del proceso como lo es la admisión de hecho, es todo. En este estado, quien decide pasa a resolver como Punto Previo: El Tribunal se pronuncia en cuanto la Solicitud de Desestimación del delito de Agavillamiento, realizada por la Defensora Privada a favor de su reasentado, quien decide a pesar de tener el control jurisdiccional en la realización de la presente audiencia, se debe recordar que en esta etapa procesal y en la realización de la presente audiencia, como lo establece la propia Norma Adjetiva Penal, no podrán tocarse puntos propios que puedan ser objeto de un posible juicio oral y público, así mismo, revisada el acta de denuncia de la victima y la exposición realizada el día de hoy en esta sala, se deja evidencia de que junto con el ciudadano Oscar Eduardo Lira Rodríguez hoy acusado, se encontraba acompañado por otra persona al momento de realizar el acto delictivo por el cual se acusa el día de hoy, y por el solo hecho de que la persona que lo acompañaba no fue detenida en ese momento, no puede pretender la defensa que se desestime la presunta comisión del delito de Agavillamiento, como ya se dijo habría que ser debatida dicha posición en el debate oral y público que podría efectuarse al efecto, en base a lo antes señalado se Declara Sin Lugar la Solicitud de la Defensa Privada en cuanto la Desestimación del delito de Agavillamiento, delito este por el cual también esta siendo acusado el ciudadano Oscar Eduardo Lira Rodríguez en el día de hoy. Así se decide. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto a los delitos que se le atribuyen, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Oscar Eduardo Lira Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.156, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio servicio militar obligatorio, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rodríguez y Lisandro Lira, y domiciliado en el Sector Domingo Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. María Vásquez, quien expuso: Ésta Defensa solicita se desestime la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que no reúne los elementos suficientes para atribuirle responsabilidad alguna de mi representado, por lo que solicito se desestime la presente acusación y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, ratifico el escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, en caso de no compartir el criterio de esta defensa y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa se adhiero a los medios probatorios ofertados por la representación fiscal. Finalmente solicitamos copias simples del presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano Oscar Eduardo Lira Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo y El Estado Venezolano, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal y la Defensora Privada, en su oportunidad legal, en virtud de que son éstas pruebas fundamentales para determinar un “Claro Pronostico de Condena”, en el posible y futuro Debate Oral y Público, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del Acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas por las partes de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Imputado sobre los Medios de Prosecución del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Oscar Eduardo Lira Rodríguez, quien expuso: Me voy a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz No Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Oscar Eduardo Lira Rodríguez, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.156, nacido en fecha 27-01-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio servicio militar obligatorio, de estado civil soltero, hijo de Dilia Rodríguez y Lisandro Lira, y domiciliado en el Sector Domingo Ramos, Calle Las Flores, Casa S/N, cerca del cementerio, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Propio y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 455 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Cecilia Ávila Caraballo y El Estado Venezolano. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensora Privada, en cuanto a que se Desestime la presente Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar la responsabilidad penal con respecto al mismo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente; y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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