REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 21 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000133
ASUNTO: RP11-P-2017-000133
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día Veinte (20) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2017-000133, seguido al Imputado Freddy Manuel Campos Brito, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal por las atribuciones que me confiere la ley, de conformidad con la Constitución y lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso); ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha el 01-01-2017, (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narrativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos)…. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Freddy Manuel Campos Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.117, nacido en fecha 08-04-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector La Montaña, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Eso fue una riña donde habían mas de 30 personas el 31 de Diciembre, y ellos tenían palos y echando plomo y yo agarre un palo para defenderme eso estaba oscuro y estábamos bebiendo cuando se presento la discusión, y como estaba oscuro no sabia quien estaba allí, lo único que quería en todo caso era causar algún daño pero nunca tuve la intensión de matar a nadie, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma, escuchada la declaración de mi representado, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se adecue la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a un delito donde mi representado asume la responsabilidad de los hechos pero dejando claro que nunca hubo la intencionalidad de producirle la muerte tan lamentable de la victima en el presente caso, y se sirva a realizar una revisión de medida a mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le sea sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ha demostrado su residencia y su domicilio en esta jurisdicción y que cuenta con bajos recursos económicos lo que le impediría evadir el proceso que se le sigue por lo que factiblemente mi representado puede seguir el proceso que se le sigue estando en libertad, a todo evento tomando en consideración el principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público, para un futuro juicio oral y público, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal una vez escuchado lo manifestado por el imputado, y revisadas las presentes actuaciones en esta sala, tomando en consideración la declaraciones de lo testigos la conducta predelictual del acusado, así como los demás elementos de convicción presente en las actas, es por lo que considera que el Tribunal debe tomar su decisión ajustada a derecho, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), lo declarado por el Imputado y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: En Primer Lugar: Éste Juzgador se pronuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 264 en cuanto al Control Judicial, y 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a Admitir Total o Parcialmente la Acusación y Poder Atribuirle a los Hechos una Calificación Jurídica Provisional a la de la Acusación Fiscal, y en referencia a esto, una vez revisadas y analizadas debidamente las actas del presente asunto, las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy nos ocupa, así mismo, tomando en consideración lo declarado por el acusado de autos, las entrevistas rendidas por los testigos, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, como las evidencias criminalísticas incautadas, es por lo que quien decide pasa Adecuar el delito precalificado por la Representación Fiscal, en virtud, como se señalo anteriormente, tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigaron, especialmente que el acusado le produce la lesión a la Victima hoy Occiso en una riña donde participaron varias personas, y considerando que No Hubo la Intención de Causar la Muerte a la Victima, para que se configure el delito de Homicidio Intencional, como lo establece el artículo 405 del Código Penal, siendo esto así este Juzgador Adecua la calificación jurídica presentada por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), al delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso). Así mismo, en consideración de la Solicitud del Defensor Privado, en relación y al Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que hasta el día de hoy recae sobre dicho ciudadano, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad del imputado de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar al imputado de autos, en virtud de la nueva calificación jurídica realizada en este acto, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Juicio competente decida al respecto. 2.- Acudir a todo llamado por parte de la autoridad jurisdiccional. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Parcialmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por la Fiscal, constituyen el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, así como las pruebas presentadas por la Representación Fiscal del Ministerio, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar al ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito Adecuado y con los hechos y pruebas presentados por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-01-2017. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprenden ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta. Así se decide. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: No me opongo a la revisión de medida otorgada por éste Tribunal, por cuanto la pena a imponer si el imputado se acoge a la admisión de hechos no supera los cinco años, es todo. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Freddy Manuel Campos Brito, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos por el nuevo delito que me están acusando, y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Carlos Tineo, quien expuso: Vista la admisión de hecho por parte de mi representado Freddy Manuel Campos Brito, quien solicito la imposición inmediata de la pena, solicito se le aplique la rebaja de pena correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, no se opone a la revisión de la medida, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse: Luís Daniel Luna Rivas, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, y la Adecuación realizada por éste Juzgador, le imputa al Acusado Freddy Manuel Campos Brito, la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), imputación esta sobre la cual el Imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano ante señalado: El artículo 410 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Preterintencional, una pena entre Seis (06) a Ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de Siete (07) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el Acusado Admitió los Hechos, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez podrá rebajar la pena a aplicar desde un tercio hasta la mitad de la misma. Pero si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, que es el caso que hoy nos ocupa, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. Ahora bien, tomando en consideración todo lo antes expuesto, aplicando la rebaja correspondiente de Un Tercio, es decir, Dos (02) años y Cuatro (04) meses de prisión, y realizada la debida operación matemática, quedando a imponer una pena definitiva de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso), más las accesorias de Ley. Así se decide. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Interina Séptima Comisionada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: El Ministerio Público No Presenta Objeción con respecto a la pena impuesta y a la revisión de la medida, es todo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.117, nacido en fecha 08-04-1993, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, y residenciado en el Sector La Montaña, Calle Principal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, más las Penas Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gerardo Antonio Velásquez Milano (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar la Solicitud de Desestimación Total de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Privado, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda: Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida al respecto. 2.- Acudir a todo llamado por parte de la autoridad jurisdiccional. 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto al Penado. Así mismo, se Acuerda: Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Informándole que debe Dejar Sin Efecto la Orden de Aprehensión, de fecha 11-01-2017, según Oficio N° RJ11OFO2017000298, dictada por éste Tribunal en contra del ciudadano Freddy Manuel Campos Brito, correspondiente a la presente causa, todo en virtud de que la misma fue debidamente materializada y de la decisión tomada en el día de hoy. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
|