REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-003032
ASUNTO: RP11-P-2016-003032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Gregori José García Jiménez, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. No encontrándose presente el Representante Legal de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Gregori José García Jiménez, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 14-07-2016, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 14-07-2016, por lo que presento e imputo en este acto al ciudadano Gregori José García Jiménez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-04-2016, según consta en el Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2016, suscrita por los funcionarios Luís Martínez, Adonis López y Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde dejan constancia de las siguientes diligencias Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída Transcripción de Novedad, siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Adonis López, y el Detective Edgar Vásquez, en la Unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser P-01 (3C00014), debidamente identificada, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital General, Doctor Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, asimismo realizar las primeras diligencia urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento el presente hecho, una vez presentes en el centro de salud en mención, sostuvimos entrevista con el funcionario oficial Agregado Luís Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos manifestó que efectivamente, siendo las 05:50 horas de la tarde del presente día, ingreso a la sala de emergencia de dicho centro de salud, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, quien quedo plenamente identificado en el libro de novedades, de la siguiente manera: Omissis, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-11-1999, de esta civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula dem identidad V- 26.847.014, quien posteriormente fue trasladado a la sala de morgue de dicho centro hospitalario, obtenida dicha información, nos dirigimos a la sala en mención, donde una vez presentes el funcionario antes nombrado, nos señalo el lugar donde se hallaba el cadáver, observando sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario Detective Edgar Vásquez, a realizar la Inspección Técnica al hoy exánime, pudiendo observarle las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Una (01) de forma circular en la región lumbar media y Una (01) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, al cadáver antes descrito se le realizo la respetiva Necrodatília, con la finalidad de verificar su identidad, exposiciones fotográficas, se deja constancia que se colecto como evidencia de interés criminalísticas, a través de un segmento de gasa, sustancia de naturaleza hemáticas, extraída de la herida del hoy extinto, aun presentes en el Centro Asistencial en mención, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser abuelo del presente hoy interfecto, a quien procedimos a identificar de la siguiente manera: Héctor Ramón Utrera Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 64 años de edad, nacido en fecha 22-01-1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario jubilado, residenciado en la Calle Principal del Sector Puchuruco, Casa Nº 96 Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 02.522.991, quien manifestó que el día de hoy 18-04-2016, siendo aproximadamente las 05:00n horas de la tarde, en momento que se encontraba en su residencia, observo a dos sujeto que conoce como “El Winche y El Cabezón, que iban caminando en dirección a la entrada de dicho sector, cuando de repente observó que ambos se detuvieron, frente a la casa de su nieto de nombre Omissis, y sin mediar palabra alguna, sacaron a reducir un arma de fuego, las cuales accionaron en contra de la humanidad, de su pariente antes mencionado, quien para el momento de suscitarse el hecho se encontraba sentado frente a su casa , y fuera sorprendido por estos sujetos quienes le quitaron la vida, de la misma manera agregó tener conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que el ocasionaron la muerte a su nieto, obtenida dicha información, se le manifestó a dicho ciudadano que debía acompañarnos al lugar, donde se suscitó el hecho y posteriormente a las viviendas donde residen los presuntos victimarios, accediendo a nuestra petición a bordándolo en nuestra unidad policial, seguidamente nos dirigimos a la Calle Principal del Sector Puchuruco de esta ciudad, sitio en el cual se suscito el aludido hecho, una vez presentes en dicho sitio, el ciudadano antes mencionado, nos indico el lugar exacto donde se suscito el presente acontecimiento, procediendo el funcionario Detective Edgar Vásquez, a practicar la Inspección Técnica, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, asimismo se realizo un recorrido por dicho sector, en búsqueda de otras personas, que hayan podido observar lo ocurrido, siendo infructuosa la búsqueda, subsiguiente nos dirigimos al Sector 5 de Julio, de esta ciudad, a fin de ubicar la vivienda donde residen los sujetos que cometieron el presente hecho, luego de varias pesquisas e indagaciones se logro sostener coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, sin embargo, nos manifestó e indico la vivienda donde residen los sujetos de nuestro interés, a la cual de manera inmediata hicimos acto de presencia e hicimos varios llamados a la puerta principal, no logrando ser atendidos por persona alguna, culminadas nuestra diligencias retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presente en dicha oficina, me dirigí al Área de Técnica de la Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos filiatorios del hoy extinto, asimismo si presenta algún registro policial, o solicitud, corroborando luego de varios minutos que los datos de identificación del interfecto son correctos, igualmente que no presenta registro policial, a solicitud. Se deja constancia que el cuerpo del hoy occiso fue trasladado al Hospital General de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad, de que se le practique su debida necropsia de ley. Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales número K-16-0391-00214, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Hecho ocurrido en la Calle Principal, Sector Puchuruco, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 18-04-2016”… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este mismo acto las actuaciones principales, solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Gregori José García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.235, nacido en fecha 23-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Che Guevara, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la Señora Lubilde, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Revisado como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la evidente condición económica que representa mi representado, por lo que tampoco están acreditado los supuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Quinta del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Gregori José García Jiménez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 18-04-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Gregori José García Jiménez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de todas las actuaciones que conforman el presente expediente como lo son: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2016, suscrita por los funcionarios Luís Martínez, Adonis López y Edgar Vásquez, adscritos a la División de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde dejan constancia de las siguientes diligencias Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, vista y leída Transcripción de Novedad, siendo las 06:00 horas de la tarde, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Jefe Adonis López, y el Detective Edgar Vásquez, en la Unidad Marca Toyota, Modelo Land Cruiser P-01 (3C00014), debidamente identificada, hacia la siguiente dirección: Morgue del Hospital General, Doctor Santos Aníbal Dominicci, ubicado en la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a fin de verificar la información aportada por el centralista de Guardia de la Policía del Estado Sucre, asimismo realizar las primeras diligencia urgentes y necesarias que nos conlleven al esclarecimiento el presente hecho, una vez presentes en el centro de salud en mención, sostuvimos entrevista con el funcionario oficial Agregado Luís Salazar, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos manifestó que efectivamente, siendo las 05:50 horas de la tarde del presente día, ingreso a la sala de emergencia de dicho centro de salud, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, quien quedo plenamente identificado en el libro de novedades, de la siguiente manera: Omissis, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-11-1999, de esta civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Sector Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula dem identidad V- 26.847.014, quien posteriormente fue trasladado a la sala de morgue de dicho centro hospitalario, obtenida dicha información, nos dirigimos a la sala en mención, donde una vez presentes el funcionario antes nombrado, nos señalo el lugar donde se hallaba el cadáver, observando sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, procediendo el funcionario Detective Edgar Vásquez, a realizar la Inspección Técnica al hoy exánime, pudiendo observarle las siguientes heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego: Una (01) de forma circular en la región lumbar media y Una (01) de forma circular en la región lumbar del lado derecho, al cadáver antes descrito se le realizo la respetiva Necrodatília, con la finalidad de verificar su identidad, exposiciones fotográficas, se deja constancia que se colecto como evidencia de interés criminalísticas, a través de un segmento de gasa, sustancia de naturaleza hemáticas, extraída de la herida del hoy extinto, aun presentes en el Centro Asistencial en mención, fuimos abordados por una persona de sexo masculino, quien manifestó ser abuelo del presente hoy interfecto, a quien procedimos a identificar de la siguiente manera: Héctor Ramón Utrera Marín, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 64 años de edad, nacido en fecha 22-01-1952, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario jubilado, residenciado en la Calle Principal del Sector Puchuruco, Casa Nº 96 Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 02.522.991, quien manifestó que el día de hoy 18-04-2016, siendo aproximadamente las 05:00n horas de la tarde, en momento que se encontraba en su residencia, observo a dos sujeto que conoce como “El Winche y El Cabezón, que iban caminando en dirección a la entrada de dicho sector, cuando de repente observó que ambos se detuvieron, frente a la casa de su nieto de nombre Omissis, y sin mediar palabra alguna, sacaron a reducir un arma de fuego, las cuales accionaron en contra de la humanidad, de su pariente antes mencionado, quien para el momento de suscitarse el hecho se encontraba sentado frente a su casa , y fuera sorprendido por estos sujetos quienes le quitaron la vida, de la misma manera agregó tener conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos que el ocasionaron la muerte a su nieto, obtenida dicha información, se le manifestó a dicho ciudadano que debía acompañarnos al lugar, donde se suscitó el hecho y posteriormente a las viviendas donde residen los presuntos victimarios, accediendo a nuestra petición a bordándolo en nuestra unidad policial, seguidamente nos dirigimos a la Calle Principal del Sector Puchuruco de esta ciudad, sitio en el cual se suscito el aludido hecho, una vez presentes en dicho sitio, el ciudadano antes mencionado, nos indico el lugar exacto donde se suscito el presente acontecimiento, procediendo el funcionario Detective Edgar Vásquez, a practicar la Inspección Técnica, no logrando colectar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, asimismo se realizo un recorrido por dicho sector, en búsqueda de otras personas, que hayan podido observar lo ocurrido, siendo infructuosa la búsqueda, subsiguiente nos dirigimos al Sector 5 de Julio, de esta ciudad, a fin de ubicar la vivienda donde residen los sujetos que cometieron el presente hecho, luego de varias pesquisas e indagaciones se logro sostener coloquio con una persona de sexo masculino, quien no quiso identificarse, por temor a futuras represalias, sin embargo, nos manifestó e indico la vivienda donde residen los sujetos de nuestro interés, a la cual de manera inmediata hicimos acto de presencia e hicimos varios llamados a la puerta principal, no logrando ser atendidos por persona alguna, culminadas nuestra diligencias retornamos a la sede de nuestro despacho, una vez presente en dicha oficina, me dirigí al Área de Técnica de la Sub-Delegación Carúpano, Estado Sucre, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial, los datos filiatorios del hoy extinto, asimismo si presenta algún registro policial, o solicitud, corroborando luego de varios minutos que los datos de identificación del interfecto son correctos, igualmente que no presenta registro policial, a solicitud. Se deja constancia que el cuerpo del hoy occiso fue trasladado al Hospital General de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad, de que se le practique su debida necropsia de ley. Por tal motivo se le dio inicio a las actas procesales número K-16-0391-00214, por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio). Hecho ocurrido en la Calle Principal, Sector Puchuruco, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde del día 18-04-2016”…Es todo. 2.- Auto de Inicio de Averiguación Penal, de fecha 18-04-2016, suscrito por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. 3.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 0171, de fecha 18-04-2016, llevada a cabo por los funcionarios Edgar Vásquez y Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el Hospital General Dr. Santos Aníbal Dominicci, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar se halla sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo carente de signos vitales de Una (01) persona de sexo masculino y aspecto joven, en decúbito dorsal, desprovisto de Vestimenta, luego de una inspección exhaustiva se le apreciaron las siguientes Características Fisionómicas: tez morena, contextura delgada, de 1,77 metros de longitud, cara ovalada grande, cabello corto color castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes, nariz grande, boca grande, labios delgados, mentón ancho, sin barba ni bigote, del Examen Externo al cadáver se le observa las siguientes heridas: Una (01) de forma circular en la región lumbar, lado derecho y una (01) de forma circular en la región lumbar media, se realizaron fijaciones fotográficas en formas digital de carácter general, identificativos y en detalles, de igual forma se le realizo al occiso la respectiva Necrodatília de ley a fin de verificar si identidad, se colecto mediante un (01) segmentos de gasa, sustancia de aspecto hemático y color rojizo de las heridas que presento”…Es todo. 4.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico Nº 0170, de fecha 18-04-2016, llevada a cabo por los funcionarios Edgar Vásquez y Luís Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en Calle Principal Sector Puchurucu, Vía Pública, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un Sitio de Suceso Abierto, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural oscura y artificial de poca intensidad, todos estos aspecto físico predominantes para el momento de practicar la presente inspección técnica, correspondiente dicho lugar a una vía pública, debidamente asfaltada, provista de sistema de aceras, cunetas y poste de alumbrado eléctrico, orientada en sentido Este-Oeste y viceversa, apreciándose en sentido Norte-Sur, vivienda unifamiliares tipo casa de diferentes formas y colores, destacando en sentido Norte, una vivienda unifamiliar tipo casa, elaborada en bloques de concreto debidamente frisada y pintada de color azul, la cual se tomo como punta de referencia para realizar la presente inspección técnica. Se realizaron fijaciones fotográficas en formato digital de carácter general, identificativos y en detalle, de igual forma se realizo un recorrido por las adyacencias del lugar del suceso, en búsqueda de evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma”…Es todo. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 18-04-2016, del ciudadano Héctor Ramón Utrera Marín, venezolano, de 64 años de edad, nacido en fecha 22-01-1952, titular de la cédula de identidad V- 2.522.911, residenciado en Calle Principal de Puchuruco, Casa Nº 96 Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Carúpano, en donde manifestó lo siguiente:” Resulta que el día de hoy lunes 18-04-2016, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en mi residencia arriba descrita y mi nieto de nombre Omissis, se encontraba sentado al frente de mi residencia, en eso veo que se le acercan dos muchachos apodados como el “Cabezón” y el “ Wiche”, a saludarlo, luego ellos se fueron caminando juntos mas abajito de la casa ya los pocos minutos escucho cuatro disparos y salí a ver lo que sucedía, es cuando veo a mi nieto tirado en la carretera y los dos sujetos que mencione, se iban caminando tranquilamente, pero uno de ellos al que apodan el “Cabezón”, llevaba un arma de fuego en la mano, rápidamente me fui a lugar donde estaba tirado mi nieto y lo traslade al hospital, donde falleció, minutos después llego una comisión del CICPC, quienes quisieron que los acompañaran a las inhalaciones de este despacho, a fin de rendir entrevista “…Es todo. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-04-2016, suscrita por los funcionarios Adonis López, Luís Martínez Y Edgar Vázquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde dejan constancia de lo siguiente:” En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas Procesales signadas con la nomenclatura K-16-0391-00214, de fecha 18-04-2016, iniciada por ante la División de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), donde figuran como víctima el hoy occiso Omissis, venezolano, de 16 años de edad, cedulado con el numero V- 26.847.014, me traslade en compañía de los funcionarios Luís Martínez y Edgar Vásquez, a bordo de la Unidad, Marca Toyota Modelo Machito, debidamente identificada, hacia la siguiente dirección: Barrio Puchuruco, calle principal, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, con la finalidad de realizar diligencias relacionadas al caso que se investiga, asimismo ubicar al ciudadano Marco Chacon, quien figura en acta como testigo del hecho investigado, una vez en la dirección arriba mencionada, luego de varias pesquisas por la zona, sostuve entrevista con varios ciudadanos, a quienes luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios adscrito a este cuerpo detectivesco, nos manifestaron no querer verse inmiscuidos en hechos los cuales pongan en peligro la integridad física de su persona o de familiares, señalando discretamente la residencia de la persona de nuestro interés, dirigiéndonos hacia la misma, una vez hay se realizaron varios llamados en su entrada principal, siendo atendidos a los pocos minutos por una persona del sexo masculino, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona de nuestro interés, quedando identificado de la siguiente manera: Marcos Chacon, de igual forma nos manifestó tener conocimiento de los hechos en los cuales perdiera la vida la víctima arriba descrita, de igual forma nos indico no tener inconveniente alguno en trasladarse en compañía de la comisión, hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista, procediendo la comisión a retirarnos del lugar en compañía del ciudadano antes descrito y retornar a la sede nuestro despacho”…Es todo. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 19-04-2016, del ciudadano Marcos Chacón, (Los demás datos de identificación reposan en la Sede del CICPC-Carúpano), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde manifestó lo siguiente:” Bueno resulta ser que el día de ayer lunes 18-04-2016, como a la cinco horas de la tarde, yo me encontraba sentado en el porche de la casa donde resido, en compañía del esposo de mi tía de nombre Héctor Utrera, luego veo que sale de la casa, mi primo de nombre Omissis, y al estar parado en la calle, el comienza a hablar con unos chamos de nombre Gregori Jiménez apodado (El Guiche y Raiby de quien no se su apellido, pero lo apodan (Cabezón), luego entra a la casa a buscar algo y es cuando de pronto escucho varios disparos y cuando salgo rápido para el frente de la casa, observo a mi primo tendido en el piso sangrando por la espalda y hacia la parte de arriba de la calle, veo a él Guiche y al Cabezón, que es5tán observando hacia donde nos encontrábamos, pero el cabezón tenía en su mano derecha una pistola, entonces nos dieron la espalda y se fueron con dirección hacia el sector del barrio, que llaman culo de mono, nosotros como pudimos, recogimos a mi primo de la carretera y lo montamos en una camioneta y lo trasladamos hacia el hospital de esta ciudad, donde ingresó sin signos vitales, por tal razón, me encuentro en esta oficina”…Es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga a la persona entrevistada de la siguiente manera: Segunda Pregunta: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivos por el cual se suscito el hecho que hoy se investiga? Contesto: “Tengo entendido que mi primo había tenido problemas con ellos, en unas fiestas, pero cuando ellos llegaron por la casa esa noche, mi primo salió a hablar con ellos para solventar los problemas y estos le dieron a entender que era así y mi primo al darle la espalda estos le dispararon a traición. Décima Pregunta: ¿Diga usted logro ver quien fue la persona que le disparo a su primo Omissis? Contesto:” Mientras mi primo hablaba con el guinche, le dio la espalda al cabezón y este le disparo, porque él era quien tenia la pistola en la mano”…Es todo. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22-04-2016, suscrita por el funcionario Adonis López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde constancia de lo siguiente:”En esta misma fecha, siendo la 10:20 horas de la mañana encontrándome en la sede de este despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano Héctor Ramón Utrera Marín, ampliamente identificado en actas anteriores, a fin de hacer entrega de copias fotostáticas del Certificado de Defunción de quien respondía en vida al nombre de Omissis, quien figura como víctima en la presente averiguación, retirándose posteriormente del despacho”…Es todo. 9.- Certificado de Defunción Nº 3132630, de fecha 19-04-2016, suscrita por la Anatomopatólogo, Zaragoza Alcira, adscrita a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominici, en la cual deja constancia que en esta misma fecha falleció el adolescente Omissis, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 16 años de edad, a consecuencia de un Shock hipovolémico, herida en el corazón, producto del paso de proyectil de arma de fuego”.- 10.- Acta de Investigación Penal, de fecha 26-04-2016, suscrita por los funcionarios Adonis López, Luís Martínez y Edgar Vásquez, adscritos al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde deja constancia de los siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, continuando con las diligencias relacionadas con la causa penal numero K-16-0391-00214, instruida por de uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detectives Luis Martínez y Edgar Vásquez, a bordo de la unidad policial P-01, hacia la Calle Los Tanques, Sector Cinco (05) de Julio, de esta ciudad a fin de ubicar e identificar a un ciudadano conocido como Raibi, apodado (El Cabezón); una vez en la mencionada dirección y luego de realizar varias indagaciones entre los moradores, nos entrevistamos con una persona del sexo masculino, de edad mayor, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco é imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos manifestó no querer identificarse por temor a futuras represarías en contra de sus familiares o su persona, señalando de una manera muy discreta una residencia con su fachada revestida de pintura color rosada, indicando antes de retirarse que hay residía la persona de nuestro interés, por lo que nos dirigimos hacia la residencia señalada, una vez ahí, realizamos varios llamados en su entrada principal, siendo atendido a los pocos minutos por una persona del sexo femenino, quien luego de identificar como funcionarios de este cuerpo detectivesco é imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser la progenitora del sujeto de nombre Raibi apodado (El Cabezón), quedando identificado de la siguiente manera: Rosalia Del Valle Lozada Sandoval, venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 11-09-1970, de oficio comerciante, residenciada en el sector Cinco (05) de Julio, Calle Los Tanques, Casa N° 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V- 11.968.324, de igual forma nos aporto los datos filiatorios de su hijo quien quedo identificado de la siguiente manera Raiby Alexander González Lozada, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1997, de oficio estudiante, residenciado en el Sector Cinco (05) de Julio, Calle Los Tanques, Casa N° 06, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cedula de identidad V- 26.737.162, de la misma manera nos informo que su hijo le había comentado el día lunes 25-04-2016, que se iría de su residencia, porque su amigo de nombre Gregorio García, apodado (El Guiche), se había marchado para otro sector de la ciudad, porque a él lo estaban relacionando con la muerte de una persona de nombre Omissis, ocurrido en fecha 18 de Abril del presente año, y él se encontraba con su amigo Gregorio al momento e ocurrir la muerte de la persona antes mencionada, de igual forma se indago sobre la ubicación el amigo de su hijo e nombre Gregorio García apodado (El Guinche), manifestando que quien podía saber el paradero del sujeto en mención, era su progenitor de nombre Rafael Arregla Muerto; quien labora en la morgue del hospital de esta ciudad, actos seguido se libro boleta de citación a nombre de Raiby Alexander González Lozada, con el fin de presentarse por esta sede y ser impuesto del motivo por el cual es investigado, a continuación nos retiramos del lugar y nos trasladamos hacia el hospital general de esta ciudad, específicamente hacia la morgue, una vez en dicho centro asistencial procedimos a ingresar a la morgue, siendo atendido en la entrada principal por una persona del sexo masculino, quien al imponerle el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, nos manifestó ser la persona de nuestro interés, indicando ser y llamarse de la siguiente manera: Rafael Alberto García Pastor, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, nacido en fecha 11-11-1969, de oficio Obrero, residenciado en la Victorio, casa sin numero, sector Charallave, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 11.969.302, de igual forma nos aporto los datos filiatorios de su hijo, quedando identificado de la siguiente manera: Gregori José García Jiménez, venezolano natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 23-02-1998, de oficio no definido, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad V- 27.573.235, expresando que desconocía su residencia actual, una vez culminada nuestra labor, procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos hasta las instalaciones de este despacho, una vez aquí me dirigí hacia el Área Técnica y SIIPOL, donde procedí a verificar los datos de los sujetos identificados y si los mismo poseen solicitud o antecedente policiales, constatando que los datos son correctos y que no poseen registro ni solicitud de tribunal”…Es todo. 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-04-2016, suscrita por los funcionarios Adonis López, Luís Martínez y Edgar Vásquez, adscrito al Eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Carúpano, en donde deja constancia de los siguiente:” En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionadas a la causa penal número K-16-0391-00214, instruidas por uno de los delitos Contra Las Personas (Homicidio), me traslade en compañía de los funcionarios Detective Luis Martínez y Edgar Vásquez, a bordo de la Unidad Policial P-01, hacia la calle Los tanques, sector Cinco (05) de Julio, de esta ciudad, a fin de ubicar a los ciudadanos (01) Raiby Alexander González Lozada, nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de oficio no definido, portador de la cedula de identidad V-26.737.162; (02) Gregori José García Jiménez, nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de oficio no definido, portador de la cedula de identidad V-27.573.235, quienes figuran como investigados en la presente causa, una vez en la mencionada dirección, se realizaron varios recorrido por el sector de los tanques, en busca de los mismo siendo infructuosa su ubicación, de la misma manera, nos entrevistamos con moradores y transeúntes del sector, quienes luego de imponerles el motivo de nuestra presencia e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de detectives, nos manifestaron no querer identificarse por temor a futuras represarías en contra de su persona o familiares, de la misma manera nos indicaron que dichos sujetos desde el día que ocurrieron los hechos, se fueron de sus residencias y hasta la presente hora y fecha no se les ha vuelto a ver por dicho sector, escuchada esta información, procedimos a retirarnos del lugar”…Es todo. 12.- Protocolo Nº A-160-16, de fecha 19-04-2016, suscrita por la Dra. Alcira Zaragoza R. Anatomopatólogo Forense, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carúpano, correspondiente a la persona que en vida se llamara Omissis, C.I. Nº 26.847.014. Fecha de la Muerte: 18-04-2016. Fecha de la Autopsia: 19-04-2016. Cadáver Masculino. Piel Morena. Cabello Negro Abundante. Delgado. Excoriaciones en Rodillas, Dorso de la Mano Derecha y en el Hombro Izquierdo.Herida por el paso de proyectiles de arma de fuego (proyectil único). Presentan halo de contusión. Se localizan en: Entrada, región lumbar derecha/línea media escapular sin salida, se localiza y extrae, un proyectil de plomo no deformado libre en el hemotórax: Produce herida en el corazón y en el pulmón izquierdo. Hemotórax izquierdo. Trayecto de atrás hacia delante, de derecha hacia izquierda, de abajo hacia arriba. Entrada, línea media en la región coxal sin salida, se localiza y extrae, un proyectil de plomo no deformado en el espesor de la pared del flanco derecho. Produce herida en asas intestinales. Trayecto de atrás hacia delante, de izquierda hacia derecha, de abajo hacia arriba. Conclusiones: Causa de Muerte: Shock Hipovolémico debido a herida en el corazón debido a paso de proyectil de arma de fuego por el tórax. 13.- Reconocimiento Legal Nº 0039, de fecha 11-05-2016, suscrito por el funcionario Reny Caraballo, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano. 14.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07-04-2017, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Carúpano, donde deja constancia del modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano Gregori José García Jiménez… Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad, es decir de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, solicitada por el Defensor Público, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Gregori José García Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.573.235, nacido en fecha 23-02-1998, de 19 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y residenciado en el Sector Che Guevara, Segunda Calle, Casa S/N, cerca de la Señora Lubilde, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, con la Agravante Genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Un Adolescente Omissis, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar, la solicitud realizada por el Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por la Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase las presentes Actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.