REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 2 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002456
ASUNTO: RP11-P-2017-002456
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del ciudadano Ángel Alfredo Figueroa Salazar, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente acto a el ciudadano Ángel Alfredo Figueroa Salazar, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Santa Cenaida Rodríguez Salazar; por los hechos ocurridos el día 29-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, interpuesta por una persona quien dijo ser y llamarse Santa Cenaida Rodríguez Aguilar, quien expuso: El día de hoy Miércoles 29-03-2017, cuando estaba en Yaguaraparo, haciendo mis diligencias, me llamaron diciéndome que se habían metido en mi casa y la invadieron dos muchachos de la comunidad de nombres Ángel Figueroa y Joselin Torres, por lo que me traslade y participe aquí en el Comando y me mandaron con dos Guardias Nacionales, y ellos al llegar a la casa verificaron que estaba violentada la cerradura de la entrada principal y los ciudadanos estaban sentados en el frente de la casa, cursante al folio 02. (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Consistente en Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: Ángel Alfredo Figueroa Salazar, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.831, nacido en fecha 14-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abundio Figueroa y Rosa Salazar, y residenciado en la Población de Bohordal Segundo, Vía Principal, Casa S/N, antes de llegar a la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor del mismo o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el mismo no presenta registros, residen en la jurisdicción del Tribunal y se encuentra dispuesto a someterse a las condiciones que a bien decida el Tribunal, no configurándose así el peligro de fuga y obstaculización de la verdad ya que las mismas son de bajo recursos económicos, por último solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Ángel Alfredo Figueroa Salazar, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Santa Cenaida Rodríguez Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Ángel Alfredo Figueroa Salazar, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el a Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 29-03-2017, rendida por la ciudadana Santa Cenaida Rodríguez Aguilar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta Policial, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Inspección Ocular, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08. Reseña Fotográfica, cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales, y del Imputad en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado, el delito imputado, y siendo que dicho ciudadano ya abandono la casa objeto de dicho delito, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para el Imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Ángel Alfredo Figueroa Salazar, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Santa Cenaida Rodríguez Salazar, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima y con el Inmueble objeto de la invasión o cualquier otro inmueble que no le haya sido adjudicado legalmente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Ángel Alfredo Figueroa Salazar, venezolano, natural de Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.831, nacido en fecha 14-06-1994, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Abundio Figueroa y Rosa Salazar, y residenciado en la Población de Bohordal Segundo, Vía Principal, Casa S/N, antes de llegar a la Guardia Nacional, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Santa Cenaida Rodríguez Salazar, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima y con el Inmueble objeto de la invasión o cualquier otro inmueble que no le haya sido adjudicado legalmente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declaran Sin Lugar: La Solicitud de el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, en contra del Imputado, y la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Comando Bohordal, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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