REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 2 de Abril de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002444
ASUNTO: RP11-P-2017-002444


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la ciudadana María José Salazar Ramos, asistida en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo formalmente en este acto a la ciudadana María José Salazar Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave y El Estado Venezolano; por los hechos ocurridos el día 30-03-2017, según consta en el Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2017, rendida por el ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual expone: Bueno yo estaba en mi casa esperando a la señora María para darle la comida y una ayuda que ella me pidió para darle a los niños, en eso llegaron dos personas una con una capucha y una cara descubierta, me golpearon y me pusieron un machete en el pecho y yo forcejee con ellos, cayo al suelo el que tenia la capucha, el otro agarro el machete y comenzó a golpearme por la espalda para que soltara al que tenia la capucha, como no lo soltaba me golpeo con el machete por la cabeza rajándome la cabeza, en eso pedí auxilio, en eso salieron corriendo, luego me llevan al hospital por que estaba sangrando mucho, me agarraron puntos en la cabeza y la mano izquierda, luego que llegue a la comunidad me encontré que María estaba amarrada debajo de una mata, y me informa un miembro de la comunidad que esa fue la que pudieron agarra y que ella era la que tenia el machete y la ropa llena de sangre. Es todo.… En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solcito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el lapso legal, y por último solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada de los delitos que se le imputan, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse como: María José Salazar Ramos, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.996.467, nacida en fecha 31-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Elena Ramos, y Ángel Velásquez, y residenciada en el Sector Los Uveros, Calle Principal “La Floresta”, Casa S/N, cerca de Bodegón Doña Elena, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Yo vivo con Licho y el me dijo María baja para que coma y para que le lleves la comida a los niños, y cuando yo llegue el estaba tirado en el piso bañado en sangre y yo salí corriendo por que no yo puede ver sangre por que me desmayo, y es cuando sus hijo piensan que yo lo golpe y me amarraron y me golpearon y me llevaron a la policía, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Vistas las actas que conforman la presente causa, considera ésta Defensa que no están dado los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios, ni de la victima, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representada, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, así mismo, de la misma declaración de la victima señala claramente que entraron dos personas y lo golpearon, siempre se refiere a personas del sexo masculino, adicional a este no existe informe médico legal que avale las lesiones presentado a la victima, razón por la cual solicito se decrete la libertad sin restricciones a favor de la misma, por último solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para la Imputada María José Salazar Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave y El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputados, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 30-03-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada María José Salazar Ramos, es una de las autoras o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 30-03-2017, rendida por el ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03. Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2017, rendida por el ciudadano Misael Josué Brazon Lezama, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 30-03-2017, rendida por la ciudadana Reina Edilia Farfán de Hernández, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Procedimiento Policial, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de la Imputada de autos, y la evidencia criminalística incautada, cursante al folio 07. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 30-03-2017, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento policial a saber: Un (01) Arma Blanca (Machete) con una Hoja de Acero Inoxidable Filosa, Sin Serial Ni Marca Visible, con Empuñadura de Madera de Color Marrón atada con alambre, cursante al folio 11 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, a la Imputada de autos en calidad de detenida, y la evidencia criminalística incautad en el procedimiento policial, cursante al folio 12 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-0408, de fecha 30-03-2017, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el cual se deja constancia que la ciudadana María José Salazar Ramos, No Presenta Registros Policiales, Ni Solicitud Alguna, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 13. Acta de Reconocimiento N° 0134, de fecha 30-03-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de la evidencia criminalística incautada: Un (01) Instrumento Cortante, Machete con una Hoja de Acero Inoxidable filosa, Sin Serial Ni Marca Visible, con Empuñadura de Madera de Color Marrón atada con alambre, cursante al folio 14 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la Imputada de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de la imputada, y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para la Imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada María José Salazar Ramos, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave y El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada María José Salazar Ramos, venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.996.467, nacida en fecha 31-03-1991, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Elena Ramos, y Ángel Velásquez, y residenciada en el Sector Los Uveros, Calle Principal “La Floresta”, Casa S/N, cerca de Bodegón Doña Elena, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales Graves y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Manuel Esteban Hernández Echave y El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de Acercarse y tener nuevos Problemas con la Victima; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Sin Lugar la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Pública a favor de su representada. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Imputada fue aprehendida a pocos minutos de haberse cometido los hechos que se investigan. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.