REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002626
ASUNTO: RP11-P-2017-002626

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Elvis José Calzadilla Villalba, Jorge Luís Flores Gamboa, Gabriel José Flores Flores y José Gregorio Flores Gamboa, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Elvis José Calzadilla Villalba, Jorge Luís Flores Gamboa, Gabriel José Flores Flores y José Gregorio Flores Gamboa, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos de fecha 10-04-2017, según consta en el Acta de investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia, (…) “En el día de de ayer cumpliendo con instrucciones del comandante nos constituimos en una comisión de servicios en los vehículos militares, con la finalidad de brindar apoyo a la referida unidad, se recibió una llamada de la ciudadana Margarita Guerra quien es la propietaria de un negocio ubicado en Playa Colorada donde informaban que en la playa del referido sector se encontraba una embarcación tipo peñero en la cual se encontraba montados unos ciudadanos que estuvieron a tempranas horas en su negocio y quienes mostraron una actitud sospechosa hasta el punto de decirle a la ciudadana que se iban de lugar por carecer de dinero para seguir ingiriendo licor, pero sin embargo continuaron por allí como a la espera de que todo quedara solo para cometer sus fechorías ya que en otras ocasiones ellos llegaban a su negocio, siendo a las 09:05 nos apersonamos al lugar hicimos acto de presencia en Playa Dorada donde fuimos recibidos por la señora Margarita quienes nos señalo donde se encontraba la embarcación, logrando observar que en la proa se encontraba un ciudadano que al observar la presencia de la comisión se oculto, procedimos a llamarlo para que se acercara a la orilla pero los mismo hacían caso omiso, procedí a ordenar a los efectivos que se lanzaran al agua con intención de llegar hasta la embarcación y proceder a detenerlos, mientras nosotros de la orilla de la playa prestábamos la seguridad pero los ciudadanos al percatarse de la situación se levantaron e intentaron encender los motores fuera de borda como con intención de darse a la fuga pero al no poder vimos que lanzaron al mar unos objetos, los cuales se fueron al fondo seguidamente los efectivos comenzaron a halar la embarcación por la soga que sostienen el rezón y los ciudadanos que se habían lanzado al agua, logramos sacarlos del agua y neutralizarlos... Es por lo que Solicito se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera solicito la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Elvis José Calzadilla Villalba, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 16-10-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alexander Rumion y Angélica Villalba, y residenciado en el Sector Barrio Escondido, Casa S/N, cerca del modulo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Jorge Luís Flores Gamboa, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.156, nacido en fecha 20-01-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Elviro Flores y Magdalena Gamboa, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Gabriel José Flores Flores, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.721.261, nacido en fecha 13-03-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alcelis Flores, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos como: José Gregorio Flores Gamboa, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098224, nacido en fecha 05-02-1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elviro Flores y Magdalena Gamboa, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa escuchada la solicitud fiscal, considera esta que no existen suficientes elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, es decir, no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, por lo que solicito se decrete su libertad sin restricciones, aunado al hecho de que no existe testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios actuantes, así como no se les incauto a mis representados ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con los hechos señalados por la Representación Fiscal, solicito copia de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, para los Imputados: Elvis José Calzadilla Villalba, Jorge Luís Flores Gamboa, Gabriel José Flores Flores y José Gregorio Flores Gamboa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo son los delitos de: de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-04-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Elvis José Calzadilla Villalba, Jorge Luís Flores Gamboa, Gabriel José Flores Flores y José Gregorio Flores Gamboa, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Denuncia, de fecha 10-04-2017, rendida por la ciudadana Margarita Guerra Salazar, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de investigación Policial, de fecha 10-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los Imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y a los Imputados de autos en calidad de detenidos, cursante al folio 20 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Elvis José Calzadilla Villalba, Jorge Luís Flores Gamboa, Gabriel José Flores Flores y José Gregorio Flores Gamboa, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de los Imputados: Elvis José Calzadilla Villalba, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Indocumentado, nacido en fecha 16-10-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alexander Rumion y Angélica Villalba, y residenciado en el Sector Barrio Escondido, Casa S/N, cerca del modulo, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Jorge Luís Flores Gamboa, venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.156, nacido en fecha 20-01-1989, de 28 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Elviro Flores y Magdalena Gamboa, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Gabriel José Flores Flores, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.721.261, nacido en fecha 13-03-1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Alcelis Flores, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y José Gregorio Flores Gamboa, venezolano, natural Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.098224, nacido en fecha 05-02-1996, de 21 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo Elviro Flores y Magdalena Gamboa, y residenciado en el Sector La Florida, Casa S/N, cerca de una cancha, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad y Ultraje a Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la Aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público, a favor de sus defendidos. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.