REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002525
ASUNTO: RP11-P-2017-002525

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Jesús Miguel Marcano Ramos, Jesús Leonel Ramos Villarroel, Adolfo José Suárez García y Ángelo Tomas Pino Hidalgo, asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta y la Defensora Privada, Abg. Reyna Patiño. Acto seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: Jesús Miguel Marcano Ramos, Jesús Leonel Ramos Villarroel, Adolfo José Suárez García y Ángelo Tomas Pino Hidalgo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. En virtud de los hechos descritos en el Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 a.m., me traslade (…) y el ciudadano José Cedeño (…) hacia la Comunidad de la Llanada de Rió Caribe, Sector Calabozo, Casa S/N, Parroquia Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a fin de realizar inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos delictivos, realizada la inspección (…) siguiendo con las investigaciones, el denunciante dijo que existe una banda llamada “Los Buitres” quienes se dedican al hurto y robo de viviendas del sector, aludiendo que el jefe en la Llanada de Río Caribe, Parroquia Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, obtenida esta información nos trasladamos al lugar indicado, una vez en el referido lugar, logramos sostener conversación con moradores del lugar, los cuales no quisieron identificarse por temor a futuras represarías, manifestaron que efectivamente el ciudadano Ángelo reside en ese sector, señalando el lugar donde reside el dicho ciudadano, donde se logro visualizar a Cuatro (04) ciudadanos parados al frente de dicha residencia, quienes al notar nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, nos bajamos de la unidad, y estos emprendieron veloz huida hacia el fondo de dicha vivienda, produciéndose una persecución, dando alcance a los pocos metros (…) una vez detenidos, se procedió a buscar una persona que sirviera de testigo, siendo infructuosa dicha diligencia (…) se procedió a realizar inspección corporal, no encontrado ninguna evidencia, seguidamente se realizo una minuciosa búsqueda en los alrededores, encontrándose Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado de hoja de papel, de Color Blanco, contentiva de restos vegetales con color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominadas (Crispi) y Dos (02) Pipas, Pipas de Fabricación Casera, elaborada de metal y la otra de fabricación industrial elaborado en madera de color marrón. (…); los ciudadanos fueron identificados como, 01.- Jesús Miguel Marcano Ramos, 02.- Jesús Leonel Ramos Villarroel, 03.- Adolfo José Suárez García, 04.- Ángelo Tomas Pino Hidalgo; de igual manera fue pesada la presunta droga en una balanza electrónica, dando como resultada un Peso Bruto de 3.0 gramos (…). En virtud de estos hechos es por lo que Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, Solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito a éste respetable Tribunal Decrete el Aseguramiento Preventivo de las evidencias incautadas en el procedimiento. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, y finalmente solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Jesús Miguel Marcano Ramos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.090.064, fecha de nacimiento 30-09-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Marcano y Teodora Ramos, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jesús Leonel Ramos Villarroel, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.512.324, fecha de nacimiento 12-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Leonel Ramos y Eusebia Villarroel, y residenciado en La Cruz del Morro de Puerto Santo, Sector Doña Josefa, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Adolfo José Suárez García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.033, fecha de nacimiento 18-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estilita García y Adolfo Suárez, y residenciado en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Cuarto de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Ángelo Tomas Pino Hidalgo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.422.861, fecha de nacimiento 01-04-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Elauda Hidalgo y Tomas Pino, y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, en la gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Jairo Acosta, quien expuso: Buenas tardes a todos los presente en sala, ésta Defensa un vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa y oída la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, solicito para nuestros reasentados se acuerde una libertad sin restricciones por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que demuestre los hechos narrados por los funcionarios actuantes en la presente causa, muy especialmente dicho procedimiento no contó con la presencia de testigo que ratificaran lo expuesto por los funcionarios, de éste Tribunal no acordar al solicitud hecha por ésta Defensa solicito se aplique la medida cautelar establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solcito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Jesús Miguel Marcano Ramos, Jesús Leonel Ramos Villarroel, Adolfo José Suárez García y Ángelo Tomas Pino Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-04-2017. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Jesús Miguel Marcano Ramos, Jesús Leonel Ramos Villarroel, Adolfo José Suárez García y Ángelo Tomas Pino Hidalgo, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 04-04-2017, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, de la aprehensión de los imputados de autos y de las evidencias criminalísticas incautadas, cursante a los folios 01 y su vuelto, 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 0570, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Mixto, cursante a los folios 04 y su vuelto y 05. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 0022, de fecha 04-04-2017, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Un (01) Envoltorio de Regular Tamaño, elaborado de hoja de papel, de Color Blanco, contentiva de restos vegetales con color fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominadas (Crispi), Una (01) Pipa, de Fabricación Artesanal, y Una (01) Pieza Metálica, de Fabricación Industrial), cursante al folio 10 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento Legal N° 0135, de fecha 04-04-2017, suscrita por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características de las evidencias criminalísticas incautadas: Una (01) Pipa, de Fabricación Artesanal, y Una (01) Pieza Metálica, de Fabricación Industrial, cursante al folio 11 y su vuelto.


Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y la cantidad de droga incautada Crispi, con un Peso Bruto de Tres Gramos con Cero Miligramos (3g con 0mg), de Crispi, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Jesús Miguel Marcano Ramos, Jesús Leonel Ramos Villarroel, Adolfo José Suárez García y Ángelo Tomas Pino Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial (Droga y Objetos), colocándolos a la disposición del órgano rector la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra de los Imputados: Jesús Miguel Marcano Ramos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.090.064, fecha de nacimiento 30-09-1987, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Jesús Marcano y Teodora Ramos, y residenciado en el Morro de Puerto Santo, Calle Principal, Casa S/N, a dos casa de la bomba, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Jesús Leonel Ramos Villarroel, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 24.512.324, fecha de nacimiento 12-04-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Leonel Ramos y Eusebia Villarroel, y residenciado en La Cruz del Morro de Puerto Santo, Sector Doña Josefa, Casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Adolfo José Suárez García, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.033, fecha de nacimiento 18-09-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Estilita García y Adolfo Suárez, y residenciado en la Recta de la Llanada de Río Caribe, Casa S/N, cerca del ambulatorio, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y: Ángelo Tomas Pino Hidalgo, venezolano, natural de Río Caribe, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.422.861, fecha de nacimiento 01-04-1998, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, hijo de Elauda Hidalgo y Tomas Pino, y residenciado en la Llanada de Río Caribe, Calle Principal, en la gallera, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Así mismo, se Decreta el Aseguramiento Preventivo de todos los bienes incautados en el procedimiento policial (Droga y Objetos), colocándolos a la disposición del órgano rector la Dirección del Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), a los fines de su cuidado, que no se pierdan o se deterioren, entre tanto manteniéndose bajo la custodia de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con el artículo116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Así mismo, se Acuerda Instar a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas a los fines de realizar Evaluación Toxicológica a los imputados de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.