REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002517
ASUNTO: RP11-P-2017-002517
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: Greimir José Parejo Malavé, Moisés David Bejarano Bejarano y Andrés Rafael Vallera Martínez, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Greimir José Parejo Malavé, Moisés David Bejarano Bejarano y Andrés Rafael Vallera Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-04-2017, según consta en el Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia que el día de hoy siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, continuando con averiguación por un delito Contra La Propiedad, nos trasladamos a la Población de Cariaco, a fin de realizar diligencias relacionadas con la presente causa, una vez en el referido sector se realizo un recorrido y logramos ubicar la residencia de nuestro interés, por tal motivo descendimos de la unidad policial, procediendo inmediatamente a realizar varios llamados a la puerta principal, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia dijo llamarse Isidra González, plenamente identificada en actas por ser victima y denunciante, que los ciudadanos Moisés Bejarano, Greimir Parejo y Andrés Vellera, este último nombrado dijo ser su sobrino, habían ingresado a su residencia y los mismos se encontraban ofreciendo y vendiendo en la población los objetos sustraídos de su inmueble y de manera cautelosa nos indico la residencia del ciudadano Greimir Parejo, por lo que nos trasladamos al lugar con la finalidad de entrevistarnos con el mismo y una vez en la dirección con la finalidad de ubicar la residencia de Greimir Parejo donde logramos visualizar tres personas de sexo masculino, sentados frente al inmueble quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa por lo que descendimos de la unidad nos identificamos y los impusimos del motivo de nuestra presencia y se les solicito su cédula de identidad percatándonos que los mismos eran los sujetos requeridos quedando identificados como: Greimir José Parejo Malavé, Moisés David Bejarano Bejarano y Andrés Rafael Vallera Martínez, a quienes amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo inspección corporal no logrando ubicar objeto alguno, así mismo, se procedió a informarle a los ciudadanos que tenían que acompañarnos a nuestro despacho con la finalidad de ser verificados en el Sistema SIIPOL, seguidamente nos trasladamos al despacho con los ciudadanos, donde dentro de nuestras instalaciones en la sala de espera, los prenombrados manifiestan de manera agresiva e incivil desconocer el hecho que se investiga tomando actitudes no acordes en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas y balanceándose contra los detectives, por lo que se les notifico que quedarían detenidos por un delito Contra La Cosa Pública, posteriormente se realizo la verificación de los datos de los ciudadanos en el Sistema SIIPOL, no presentando registros policiales ni solicitud alguna, se le notifico al Fiscal de Flagrancia… Solicito respetuosamente se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción ésta Representación Fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Greimir José Parejo Malavé, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.420.638, nacido en fecha 13-09-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Irmis Malavé y José Parejo, y con domicilio en la Calle Miranda, Casa N° 51, cerca del mercado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: Moisés David Bejarano Bejarano, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.677, nacido en fecha 18-03-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Bejarano y Rigoberto Molina, y con domicilio en la Calle Miranda, Casa N° 48, cerca del mercado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Tercero de ellos como: Andrés Rafael Vallera Martínez, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.770, nacido en fecha 05-04-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Candis Martínez y Andrés Vallera, y con domicilio en la Urbanización Venezuela, Manzana 4, Casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Me adhiero a la solicitud hecha por la Representación Fiscal por considerar que la misma esta ajustada a derecho, en virtud de que las actuaciones no emanan elementos de convicción que hagan presumir la participación de mis representados en el hecho delictivo imputado, y solicito copias simples de las actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; en virtud de las cuales se pone la orden de éste Juzgador a los ciudadanos: Greimir José Parejo Malavé, Moisés David Bejarano Bejarano y Andrés Rafael Vallera Martínez, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud del Procedimiento Policial, de fecha 05-04-2017, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y siendo que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto no existen elementos de convicción alguno para decretar una medida judicial en contra de los imputados, quien aquí decide considera que lo procedente es Acordar la Libertad Sin Restricciones a favor de los mismos, toda vez que efectivamente, de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados en hecho típico alguno. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor de los ciudadanos: Greimir José Parejo Malavé, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.420.638, nacido en fecha 13-09-1993, de 23 años de edad, de profesión u oficio barbero, hijo de Irmis Malavé y José Parejo, y con domicilio en la Calle Miranda, Casa N° 51, cerca del mercado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, Moisés David Bejarano Bejarano, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.363.677, nacido en fecha 18-03-1997, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirian Bejarano y Rigoberto Molina, y con domicilio en la Calle Miranda, Casa N° 48, cerca del mercado, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y Andrés Rafael Vallera Martínez, venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.920.770, nacido en fecha 05-04-1994, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Candis Martínez y Andrés Vallera, y con domicilio en la Urbanización Venezuela, Manzana 4, Casa S/N, cerca del terminal, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, toda vez que ciertamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los Imputados en hecho punible alguno; todo de conformidad a la ausencia de los supuestos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, remitiéndole Boletas de Libertad de los ciudadanos: Greimir José Parejo Malavé, Moisés David Bejarano Bejarano y Andrés Rafael Vallera Martínez. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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