REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002489
ASUNTO: RP11-P-2017-002489
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Seis (06) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el Nº RP11-P-2017-002489, seguida a los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete a favor de mis representados una caución juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis representados no lograron ubicar a personas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles de fiadores que tuvieran la capacidad económica exigida por el Tribunal, lo cual se desprende de las actuaciones consignadas por ésta Defensa el día 03-04-2017, y solicito copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, los impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Por lo que dijo ser y llamarse el Primero de ellos como queda escrito: Ángel Manuel Aguilera Simoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.146, nacido en fecha 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Lauterio Tineo y Jenny Simoza, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se procedió a identificarse el Segundo de ellos, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Yohandry José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.683, nacido en fecha 21-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Velásquez y María Hospédales, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca del mercado, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se procedió a identificarse el Tercero de ellos, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jorge Luís Lugo Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.788, nacido en fecha 29-10-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sonia Tineo y Pedro Castillo, y con domicilio en el Fundo San Juan, Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se procedió a identificarse el Cuarto de ellos, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Bismar Jesús Farias Zerpa, venezolano, natural de Río Seco Venturini, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.095, nacido en fecha 11-07-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alfonso Farias y Betty Zerpa, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Seguidamente, se procedió a identificarse el Quinto de ellos, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Johan José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.682, nacido en fecha 08-09-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: María Hospédales y Alberto Velásquez, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos, ni he conseguido personas que me sirvan de fiadores, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga éste Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Provisoria Tercera de la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita al Tribunal se pronuncie conforme a derecho, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, mediante la cual solicita a favor de sus representados una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a personas algunas que pudiesen prestarle la colaboración de servirles como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, suscritas y selladas por los Miembros del los Consejos Comunales “Golfo de Paria”, y “Riveras del Río”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha: 03-04-2017. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por los Imputados de autos, y la Representante del Ministerio Público, quien no se opone a que se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Caución Juratoria a las Imputadas de autos. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 02-04-2017, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, a quienes se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por la Defensora Privada, la misma ha manifestado que en realidad sus defendidos hasta la presente fecha no han podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son unos ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancias de Bajos Recursos Económicos, a favor de los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, suscritas y selladas por los Miembros del los Consejos Comunales “Golfo de Paria”, y “Riveras del Río”, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha: 03-04-2017; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, considera procedente Imponer a los Imputados de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometan a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en el hecho punible que se le imputa; quedando obligados los Imputados, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Ángel Manuel Aguilera Simoza, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Yohandry José Velásquez Hospédales, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Jorge Luís Lugo Tineo, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Bismar Jesús Farias Zerpa, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado Johan José Velásquez Hospédales, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no cometeré mas delito y no me cambiare de domicilio.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por la Defensora Privada, lo manifestado por la Representación Fiscal y los Imputados, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que sus representados carecen de recursos económicos, también su familia, y no conoce personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se lo impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, en fecha 02-04-2017, cuando le Decretó a los Imputados: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de sus representados, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para los Imputados; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, Yohandry José Velásquez Hospédales, Jorge Luís Lugo Tineo, Bismar Jesús Farias Zerpa y Johan José Velásquez Hospédales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, a los ciudadanos: Ángel Manuel Aguilera Simoza, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.995.146, nacido en fecha 08-08-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Lauterio Tineo y Jenny Simoza, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yohandry José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.683, nacido en fecha 21-10-1993, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alberto Velásquez y María Hospédales, y con domicilio en la Calle Sucre, Casa S/N, cerca del mercado, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Jorge Luís Lugo Tineo, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.788, nacido en fecha 29-10-1988, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Sonia Tineo y Pedro Castillo, y con domicilio en el Fundo San Juan, Sector La Invasión, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Bismar Jesús Farias Zerpa, venezolano, natural de Río Seco Venturini, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.095, nacido en fecha 11-07-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Alfonso Farias y Betty Zerpa, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y Johan José Velásquez Hospédales, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.835.682, nacido en fecha 08-09-1997, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de: María Hospédales y Alberto Velásquez, y con domicilio en el Fundo San Juan, Casa S/N, cerca de la Universidad, Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tienen los referidos Imputados de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No volver a incurrir en nuevos hechos delictivos, especialmente en los delitos de consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 del Régimen de Presentaciones impuesto a los imputados de autos. Remítase la presente Causa Penal a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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