REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002526
ASUNTO: RP11-P-2017-002526

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Plantas de Marihuana en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Plantas de Marihuana en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Por los hechos ocurridos en fecha 05-04-2017, según consta en el Acta Policial, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente nos trasladamos hasta la Comunidad de Agua Fría, a fin de atender la denuncia formulada por el ciudadano Robert Puentes, seguidamente ubicamos la casa en el sector anteriormente señalado ubicamos a los dos ciudadanos mencionados por el denunciante…, a quienes se le realizo un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hechos punibles…, seguidamente los funcionarios le preguntaron si tenían algún tipo de arma de fuego donde el ciudadano Valerio responde que si, luego el ciudadano Valerio saco debajo de un colchón Dos (02) Armas de Fuego Tipo Escopeta, posteriormente fuimos hasta donde se encontraba un sembradío donde se pudo constatar que habían algunas matas, los funcionarios a hacerle un chequeo se presume que es del tipo Marihuana la cual procedimos a incautarla Un Total de 50 Matas…; por lo que se le indico que quedarían detenidos…, hechos estos corroborados con el acta de denuncia y acta de entrevista rendida por el ciudadano Robert Puentes (…) Es por lo que Solicito se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3°, y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel. Así mismo, Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que las Armas sean colocadas a la Orden de la DAEX, de conformidad con el previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Droga del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se le Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Valerio Antonio Fernández, venezolano, natural de El Pajuil, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.302, fecha de nacimiento 27-11-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Albornoz y Teofila Fernández, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, fue llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Segundo de ellos como: Dirwi Joderky Fernández Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.174, fecha de nacimiento 01-11-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valerio Fernández y Leocadia Villarroel, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la Representación Fiscal, ésta Defensa se opone a la solicitud de la misma, ya que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 236 en ninguno de sus tres ordinales, es por lo que solicito se decrete a favor de los mismos una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración la ausencia de elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de mis representados en los hechos presentados el día de hoy, es por ello que ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla, y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mis representados, solicito copias, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria de la Fiscalia Tercera con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados: por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Plantas de Marihuana en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicita a favor de sus representados que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala que será decretada la flagrancia cuando la aprehensión haya sido efectuada en el momento de la comisión de un hecho punible o a pocas horas de haberlo cometido, observando en el caso de marras que la aprehensión del imputado ocurrió menos de 24 horas después de haberse cometido el hecho. Así mismo, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Plantas de Marihuana en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (05-04-2017). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los Imputados: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, como autores o participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia, de fecha 05-04-2017, rendida por el ciudadano Robert Puentes, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en la cual expone: el día de ayer Martes 04-04-2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando me encontraba trabajando en el sector en la hacienda del señor Valerio Fernández, veo que el señor Valerio le pago a unos trabajadores de la hacienda con una mata, al rato fui a revisar y me doy cuenta que una parte de la hacienda estaba sembrada con unas matas extrañas, con olor penetrante y fuerte al acercarme me doy cuenta que son supuestas matas de marihuana, en horas de la tarde fui a cobrarle un dinero del trabajo y no quiso pagarme en eso el señor Valerio con su hijo Dirwi y me sacaron dos escopetas, me amenazaron que me iban a matar, pero que no me iban a pagar ningún dinero…, cursante al folio 02. Acta de Entrevista, de fecha 05-04-2017, rendida por el ciudadano Robert Puentes, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cursante al folio 03. Acta Policial, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia a las 08:40 horas de la mañana aproximadamente nos trasladamos hasta la Comunidad de Agua Fría, a fin de atender la denuncia formulada por el ciudadano Robert Puentes, seguidamente ubicamos la casa en el sector anteriormente señalado ubicamos a los dos ciudadanos mencionados por el denunciante…, a quienes se le realizo un chequeo corporal no encontrándole ningún objeto de hechos punibles…, seguidamente los funcionarios le preguntaron si tenían algún tipo de arma de fuego donde el ciudadano Valerio responde que si, luego el ciudadano Valerio saco debajo de un colchón Dos (02) Armas de Fuego Tipo Escopeta, posteriormente fuimos hasta donde se encontraba un sembradío donde se pudo constatar que habían algunas matas, los funcionarios a hacerle un chequeo se presume que es del tipo Marihuana la cual procedimos a incautarla Un Total de 50 Matas…; por lo que se le indico que quedarían detenidos…, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Aseguramiento de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia de la Cantidad de Cincuenta (50) Matas, presuntamente Marihuana, con un Peso Bruto Aproximado Un (01) Kilo con Seiscientos (600) Gramos (1k con 600g), cursante al folio 12. Acta de Inspección Técnica, de fecha 05-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, y Anexan Fijación Fotográfica del Sitio del Suceso y de las Evidencias Criminalísticas Incautadas, cursantes a los folios 13, 14 y 15. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2017, suscrito por funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde deja constancia, de la evidencia criminalística incautada en el procedimiento tratándose de: Cincuenta (50) Matas, de presunta Marihuana, cursante al folio 16 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-04-2017, suscrito por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde dejan constancia, de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento tratándose de: Dos (02) Armas de Fuego, Tipo Escopeta, Sin Marcas Ni Seriales Visibles, cursante al folio 17 y su vuelto. Acta de Reconocimiento N° 0137, de fecha 06-04-2017, suscrita por funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las características, el uso y el estado de conservación de las evidencias criminalísticas incautadas en el procedimiento tratándose de: Dos (02) Armas de Fuego, Tipo Escopeta, Sin Marcas Ni Seriales Visibles, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum N° 9700-0226-1682, de fecha 06-04-2017, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia que los Imputados autos, Presentan Registros Policiales, por ante el Sistema Computarizado SIIPOL, cursante al folio 19.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados: Valerio Antonio Fernández y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los Imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delitos, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves y de Lesa Humanidad; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, la Cantidad de Matas de Droga Incautada, lo manifestado por los propios imputados, siendo aprehendidos en el lugar de los hechos, y las actas policiales; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, sin duda alguna considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los Imputados, se Acuerda la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Valerio Antonio Fernández, venezolano, natural de El Pajuil, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.302, fecha de nacimiento 27-11-1964, de 53 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Manuel Albornoz y Teofila Fernández, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y Dirwi Joderky Fernández Villarroel, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.292.174, fecha de nacimiento 01-11-1997, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Valerio Fernández y Leocadia Villarroel, y residenciado en la Población de Marabal, Calle La Playita, en frente del bar, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Trafico Ilícito de Plantas de Marihuana en la Modalidad de Cultivo, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión de los Imputados en la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos, por falta de fundamentos serios que las avalen. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Comando Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, donde quedará recluido el Imputado a la orden de éste Tribunal. Se Ordena Librar Oficio DAEX a los fines de colocar a la orden las armas incautadas en el procedimiento policial, de conformidad con el previsto en la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Líbrese lo conducente. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Florangel Salinas.