REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 1 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002441
ASUNTO: RP11-P-2017-002441
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA
PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Treinta y Uno (31) de Marzo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión al Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano Carlos Enrique Gordones Farias, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Seguidamente, el Tribunal impuso al Imputado Carlos Enrique Gordones Farias, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 31-03-2017, por éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata (Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico Orden de Aprehensión solicita en fecha 31-03-2017, por lo que Presento e Imputo en este acto al ciudadano Carlos Enrique Gordones Farias, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata (Occiso); ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-10-2016, según la Trascripción de Novedad N° 04, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quien entre otras cosas expuso: … informando que en el Caserío Cachipal, en una zona boscosa, conocida como La Pica, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales..… En virtud de esto, Solicito al Tribunal se Ratifique la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente Solicito se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad, y Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: Carlos Enrique Gordones Farias, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.846, nacido en fecha 03-03-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Julio Gordones y Rosario Farias, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Calle Santa Rosa de Lima, Casa S/N, la lado de la capilla de la Virgen, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo no mate a ese hombre, yo estaba era trabajando, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, ésta Defensa Pública en nombre y representación del imputado de autos, difiere la solicitud hecha por el Ministerio Público, ya que en las mismas no constan suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi representado sea el autor o participe de los hechos que se le imputan, por lo que considera ésta Defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 específicamente en el ordinal 2º aunado a la evidente condición económica que representa mi representado por lo que tampoco están acreditado los supuestos establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en base a ello solicito la libertad sin restricción de mi representado y en caso que el Tribunal no lo comparta que le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación e Imposición de Orden de Aprehensión del Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien Solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado Carlos Enrique Gordones Farias, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata (Occiso), y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente, es decir, el 20-10-2016, lo manifestado por el propio imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, quien Solicita se Decrete la Libertad Sin Restricciones o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del Imputado Carlos Enrique Gordones Farias, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: 1.- Transcripción de Novedad N° 04, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quien entre otras cosas expuso: … informando que en el Caserío Cachipal, en una zona boscosa, conocida como La Pica, se encuentra el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales … 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y las diligencias practicadas con la muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 3.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 159, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las características del Sitio del Suceso Cerrado, donde se encontraba el cadáver del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata, y la Inspección Externa al dicho Cadáver… 4.- Montajes Fotográficos, de fecha 20-10-2016, con las Fotos N° 01, 02, 04 y 06… 5.- Acta de Inspección Técnica Policial N° 160, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las características del Sitio del Suceso Abierto, donde se produjo la Muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 6.- Montaje Fotográfico, de fecha 20-10-2016, con la Fotos N° 01… 7.- Acta de Experticia de Reconocimiento Legal S/N, de fecha 20-10-2016, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las características de una prenda de vestir… 8.- Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2016, rendida por la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, sobre la Muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las diligencias practicadas dentro de la investigación por la muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 10.- Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2016, rendida por el ciudadano Juan Vásquez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quien entre otras cosas expuso: … Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, sobre la Muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 01-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las diligencias practicadas dentro de la investigación por la muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata… 12.- Memorandum N° 9700-0391-019, de fecha 01-11-2016, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Homicidios Sucre, Base Guiria, quien deja constancias de los Registros Policiales de los ciudadanos: Carlos Enrique Gordones Farias, José Alexander Guerra y Jesús Leomar Mondroy Silva…13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15-11-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Eje de Investigaciones Contra Homicidio Sucre, quienes entre otras cosas expusieron: … Las diligencias practicadas dentro de la investigación por la muerte del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata (…). Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, éste Tribunal, pasa a hacer el respectivo análisis a los fines de proveer en cuanto respecta a la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Sobre las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. De lo mencionado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde este punto de vista, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y en lo que respecta al tercer requisito exigido en la aludida norma, estima este Juzgador, que este requisito se encuentra debidamente cumplido, así mismo, se debe considerar que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, que faltan diligencias por practicar y que el delito imputado por la Representación Fiscal contemplan una pena de gran entidad. Elementos estos, los cuales son concurrentes para decretar una medida como la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Sentenciador debe abstraerse de esta situación y como consecuencia de ello, considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º, 3º, y 4°, y Parágrafo Primero, y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo Procedente Ratificar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Solicitada por el Ministerio Público, considerando que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se Acuerda como Sitio de Reclusión el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Enrique Gordones Farias, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.846, nacido en fecha 03-03-1992, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, Hijo de Julio Gordones y Rosario Farias, y residenciado en la Comunidad de Cachipal, Calle Santa Rosa de Lima, Casa S/N, la lado de la capilla de la Virgen, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado en los artículos 405 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, y 4°, y Parágrafo Primero; y 238 ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la Reclusión del Imputado en el Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, en aras de garantizar el derecho a la vida, a la integridad física y por la seguridad del propio imputado. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y mediante Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Estación Policial “General Santiago Mariño”, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, debiendo quedar el mismo a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara así Improcedente la Solicitud de la Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para su representado, realizada por la Defensora Pública, por los argumentos esgrimidos anteriormente, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, las resultas del proceso no pueden ser razonablemente satisfechas por la imposición de una de la Medida Cautelar, de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena que el Proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo Solicitado por el Representante del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas y en consecuencia se insta a las partes a proveer lo conducente para la reproducción fotostática. Remítase la presente causa penal a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficios Correspondientes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Florangel Salinas.
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