REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002505
ASUNTO: RP11-P-2017-002505


Celebrado como ha sido el día de hoy, seis (6) de Abril de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Especial para Materializar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo Caución Económica, en el asunto, seguido al imputado ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

DE LOS FIADORES:
Seguidamente se instruyó a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra a cada uno de ellos, a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se fueron identificando de la manera siguiente: el primero de ellos se identificó como OSCAR AQUILES FERNANDEZ ZERPA, Venezolano, natural de Guayana del Municipio Cajigal Estado Sucre, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 15.090.233, nacido en fecha 04/11/0977, y residenciado en Bohordal, calle el desvió, casa s/n, carretera nacional Carúpano – Guiria, del Estado Sucre quien expuso: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo. Seguidamente se identifica al Segundo de los fiadores quien dijo ser y llamarse. LUISA DEL VALLE MARTINEZ ALIENDRES, venezolana, natural de Rio Caribe Municipio Arismendi Del Estado Sucre, de 43 años de edad, nacido en fecha 21/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº V-11.444.687, y residenciada el sector Guayana, av. Principal, casa s/n, frente a la ferretería Guayana, Carretera Nacional Carúpano - Guiria del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal.


SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Penal abg. Claudia González, quien a tal efecto expuso: “Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti en representación de la fiscalia Tercera del Ministerio público), quien expuso: Esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie conforme a derecho y se les imponga al imputado la obligación de no cometer nuevos actos delictivos, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado de autos, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Fianza, acordada en fecha 03/04/2017, siendo estas las siguientes: DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado. Acto seguido, se deja constancia que se le cedió la palabra al imputado, quien de manera libre de apremio y sin cohesión alguna expuso: “Me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el Tribunal. En este estado toma la palabra la Juez y expuso: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: Materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, a favor del imputado ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.977.066, nacido en fecha 02/09/1977, hijo de Carmen Ortega y Vicente Usechi y residenciado en Guayana, entrada de cangrejal, casa s/n, cerca de la bodega los hermanos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quedando el mismo con la obligación de cumplir con las siguientes obligaciones: PRIMERO: se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No cometer nuevos delitos; y prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numerales 3° y 8°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA