REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-000676
ASUNTO: RP11-P-2017-000676


Celebrada como ha sido en fecha seis (06) de abril de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-01-2017, según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMÓN BENÍTEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre quien expuso: Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07:50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía, cursante a los folios 04 y vto, 02. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se le instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, Venezolano, natural de Río Oscuro Arriba, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.716.535, nacido en fecha 13-06-1998, hijo de Pedro Jose Villarroel y Alida Salazar y residenciado en la comunidad de Caño de Cruz Chiquito, Vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Dorys Malave, quien expuso: Esta defensa ratifica escrito presentado en su oportunidad en fecha 23/03/2017, y asimismo solicito sea desestimada en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia solicito sea revisada la medida de coerción personal que pesa sobre mi representado y se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a Juicio Oral y Publico, solicito sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa en su oportunidad, por ultimo esta defensa solicita copia de todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y oído los alegatos de la defensa Publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 29-01-2017, por los hechos ocurridos en fecha 29-01-2017, según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ, rendida ante los funcionarios del Centro de Coordinación Policial RAMÓN BENÍTEZ del Municipio Benítez del Estado Sucre quien expuso: Yo el día de hoy domingo 29 de enero pase por la comunidad de Caraguar, comunidad de Río Oscuro, comunidad de Aserradero, comunidad de caño de Cruz . luego como a las 07:50 horas de la noche me devolví nuevamente al caserío de Río Oscuro, ya para salir de la parte de los campos ya que me encontraba vendiendo gallinas en pluma, pasando por las bateas que están antes de llegar a Caraguar me Salio de un monte un muchacho con un arma de fuego apuntándome y diciéndome que me bajara de la moto, cuando freno la moto y hago para bajarme de los montes me salieron dos muchachos mas, uno tenia un palo y el otro un machete. Yo no quise oponerme ni nada y me dijo el que tenia el arma de fuego que le diera lo que cargaba encima y que prendiera la moto y arrancara antes que me mataran por lo que me fui y mas adelante me prestaron un teléfono donde pude llamara a la policía, cursante a los folios 04 y vto, 02” la presente acusación se admite totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, pruebas que han de ser admitidas por cuantos las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado de autos, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogía a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en causa seguida en contra del ciudadano SALAZAR SALAZAR ALFREDO DEL JESUS, Venezolano, natural de Río Oscuro Arriba, soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 28.716.535, nacido en fecha 13-06-1998, hijo de Pedro José Villarroel y Alida Salazar y residenciado en la comunidad de Caño de Cruz Chiquito, Vía Guariquen, Municipio Benítez del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ASTUDILLO ROJAS ELIS JOSÉ y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía Municipal de Benítez. Se acuerdan las copias simples solicitas por las partes, instándose a las mismas para la reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA