REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 6 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-000162
ASUNTO: RP11-P-2016-000162
Celebrada como ha sido en fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente al imputado OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, ampliamente identificado, a quien imputo por la presunta comisión de los delitos LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en denuncia de fecha 15/09/2016, rendida por la ciudadana ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, quien expuso: comparezco antes este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano oswal Velásquez, ya que el día domingo 13/09/2015, me atropello sin razón alguna, con su vehiculo, clase moto, golpeándome en diferentes partes del cuerpo. (…). Asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Victima ciudadana Ismal Gabriela Amtomarchi Piñera, quien expone: yo solo quiero que el me ayude a conseguir mi faja de postura, es todo.
DEL IMPUTADO:
El Tribunal instruyó al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, Venezolano, Natural Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/03/80, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V.14.856.268 y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, casa Nº 43, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Teléfono: 0294.332.39.34, y expuso: me acojo al precepto constitucional”, Es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: “ratifico escrito presentado en su oportunidad legal, donde Me opongo a la pretensión fiscal, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, así mismo ratifico escrito de excepciones interpuesto en su oportunidad legal, de igual manera solicito se admitan as pruebas promovidas en el referido escrito presentado en su oportunidad, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Toma la palabra la Juez y expone: como punto previo: procede a dar resolución a la misma, por cuanto en virtud de su naturaleza y de sus consecuencias debe ser resuelta en un previo y especial pronunciamiento; en tal sentido, observa quien decide que ha fundamentado la defensa pública su oposición de excepción específicamente las contenidas en el artículo 28 numeral 4°, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refieren falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos, en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este código. Excepción esta que la opone en los términos siguientes: de conformidad con lo establecido en el articulo 127 Nº 5 del código Orgánico procesal Penal, donde se establece que el imputado tiene derecho a solicitar al Ministerio público la practica de diligencia de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que se formulen, esta juzgadora considera que de la revisión del presente asunto no consta solicitud o diligencia practicada por parte de la Defensa Técnica, donde se instara a la representación fiscal para la practica de la misma, de igual manera la Defensa hace referencia a la violación del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional, el cual establece el derecho al debido proceso que abarca, el derecho a la defensa y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, por lo que considera esta Juzgadora que la noción del debido proceso, a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, no resultando del análisis de las actas que conforman la presente causa violación alguna por lo que con respecto a este particular este tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones solicitada por la defensa. Ahora bien, “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, considerando que la misma desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se admiten las pruebas promovidas por las partes, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem por lo que pasan a formar parte del principio de la comunidad de las pruebas; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. TERCERO: el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, identificado en actas, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido la Juez le otorgó la palabra a la Defensa Publica, quien expuso: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo. Acto seguido, toma la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, ampliamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/09/2015; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la Sección Tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado identificado en actas, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condición a cumplir durante el plazo de Seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: la colaboración de comprarle a la victima del presente asunto la faja de postura, el cual deberá presentar en su oportunidad copia de la factura de la misma. TERCERO: Prohibición de acercase a la victima y a cualquiera de su grupo familiar y abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano OSWARD JHONATTAN VELASQUEZ ANTOMARCHI, Venezolano, Natural Carúpano, de 35 años de edad, nacido en fecha 12/03/80, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V.14.856.268 y residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle Bolívar, casa Nº 43, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Teléfono: 0294.332.39.34; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 416 Ordinal 1º Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: ISMAR GABRIELA AMTOMARCHI PIÑERA, imponiéndole como condiciones por el plazo seis (06) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: la colaboración de comprarle a la victima del presente asunto la faja de postura, el cual deberá presentar en su oportunidad copia de la factura de la misma. TERCERO: Prohibición de acercase a la victima y a cualquiera de su grupo familiar y abstenerse de cometer nuevos delitos, que dieron hechos a la presente investigación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 06/10/2017, a las 11:30 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Líbrese oficio a la Oficina De Participación Ciudadana de este circuito, a los fines que le impongan al acusado de autos las labores que el mismo debe cumplir. Manténgase la presente causa en Estado Suspendido. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los seis (06) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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