REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002506
ASUNTO: RP11-P-2017-002506
Celebrada como ha sido el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHAPARRO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/04/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.366.933, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edurne José Hernández padre desconocido, residenciado en el sector Cuatro de Febrero, calle la Llovizna, casa s/n, la primera entrada, cerca del puente que comunica al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CHAPARRO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORMALYS PATRICIA LINAREZ PATINEZ, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/03/ 2017, rendida por la ciudadana: ORMALYS PATRICIA LANAREZ PATINEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC sub. Delegación Guiria, donde expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja José Chaparro, quien me agredió físicamente dándome varios golpes en mi cuerpo en diferentes partes de mi cuerpo, agarrándome por el cuello con la intención de ahorcarme (…)”. En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse JOSÉ ALEXANDER CHAPARRO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/04/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.366.933, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edurne José Hernández padre desconocido, residenciado en el sector Cuatro de Febrero, calle la Llovizna, casa s/n, la primera entrada, cerca del puente que comunica al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, Quien Expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abg. Néstor Martinez, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal en contra de mi defendido, es decir, no se evidencia informe medico forense o por lo menos ambulatorio donde se pueda observar si efectivamente hubo o no alguna lesión, asimismo no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y de los funcionarios, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JOSÉ ALEXANDER CHAPARRO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORMALYS PATRICIA LINAREZ PATINEZ; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, victo de igual manera que la acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 31/03/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/03/ 2017, rendida por la ciudadana: ORMALYS PATRICIA LANAREZ PATINEZ, ante funcionarios adscritos al CICPC sub. delegación Guiria, donde expone: “Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja José Chaparro, quien me agredió físicamente dándome varios golpes en mi cuerpo en diferentes partes de mi cuerpo, agarrándome por el cuello con la intención de ahorcarme (…)”, es todo. Cursante al folio 01 y su vto. INFORME MEDICO, de fecha 31/03/2017, suscrita por la dra. Marielma Isdabel Carreño, del Hospital Dr. Andrés Gutierre Solís, Guiria, cursante en el folio 02. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. delegación Guiria, donde se deja constancia de lo siguiente: “ en esta misma fecha continuando con la averiguaciones iniciadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos contra la mujer, hacia calle principal, vía publica, sector las malvinas, adyacente a puente de hierro, parroquia Guiria, Municipio Valdez, a fin de realizar diligencia urgentes y necesarias como también de ubicar al ciudadano: José Chaparro, una vez en la dirección , se realiza la correspondiente inspección técnica , luego recorrimos las adyacencia a fin de localizar a personas que tuvieran conocimiento, siendo esta infructuosa, seguidamente nos trasladamos a la calle La llovizna, casa sin numero, sector paraíso, parroquia Guiria, municipio Valdez, una vez en el lugar, sostuvimos dialogo con varios moradores del lugar indicando nos de forma discreta la morada donde reside el ciudadano, , procediendo a realizar varios llamadas a la puerta, siendo atendidos por una ciudadano de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse José Alexander Chaparro Hernández, siendo esta la persona requerida por la comisión se le informo que seria detenido (…) una vez en el despacho se procedió a revisar los datos en el sistema SIIPOL quien arrojo presentar un (01) registro Nº de expediente SIP-293, de fecha 29/08/2015, por el delito de ocultamiento de arma de fuego, Guiria. Cursante al folio 06 y su vto y 07”
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa técnica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSÉ ALEXANDER CHAPARRO HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Guiria, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/04/92, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-25.366.933, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Edurne José Hernández padre desconocido, residenciado en el sector Cuatro de Febrero, calle la Llovizna, casa s/n, la primera entrada, cerca del puente que comunica al aeropuerto, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ORMALYS PATRICIA LINAREZ PATINEZ, consiste en presentaciones periódicamente cada SESENTA (60) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Guiria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
L A SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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