REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 5 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002498
ASUNTO: RP11-P-2017-002498
Celebrada como ha sido el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.908.821, de profesión u oficio estudiante, hijo Ruth González y Carmelo Martínez, domiciliado en la primera calle de Charallave, casa s/n, cerca de la licorería Aldemary, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Wilfredo Monsalve, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, quien fuera detenido en razón de los siguientes hechos. En fecha 01/04/2017, dejan constancia a través de Acta de Entrevista, la denuncia que realiza el Adolescentes Cesar Oswaldo Velásquez González, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, quien manifestó: es el caso que en el día de hoy como a las 01:00 horas de la mañana, me encontraba en la vía principal de Charallave específicamente entre la tercera y cuarta calle, compartiendo con unos amigos cuando llego un ciudadano ofendiéndome y agrediéndome donde tratando de evitar las agresiones del ciudadano me retire y en lo que iba caminado hacia mi casa ente me alcanzo y sin mediar palabras se me fue encima agrediéndome físicamente golpeándome con sus manos en la boca y nariz ocasionándome una herida e labio superior y debido al golpe caí al piso donde el sujeto me continuaba agrediéndome y es cuando los demás compañeros con lo que me encontraba se dan cuenta t me ayudan…”. En vista de tales hechos esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Finalmente solicito se califique la flagrancia y se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente se procedió a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el mismo dijo llamarse y ser ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.908.821, de profesión u oficio estudiante, hijo Ruth González y Carmelo Martínez, domiciliado en la primera calle de Charallave, casa s/n, cerca de la licorería Aldemary, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública abg. Claudia González, quien expuso: “Esta defensa, invoca a favor de su defendido los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, respectivamente, y en ese sentido solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que operen en contra del mismo, ello se puede evidenciar en la ausencia de medicatura forense las lesione sufridas por la presunta victima, asimismo testigo que avalen lo dicho por la misma, solicito copias, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es en este caso el tipo penal de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 02/04/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: cursante al folio 03 y su vuelto Acta de Entrevista, la denuncia que realiza el Adolescentes Cesar Oswaldo Velásquez González, ante funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, quien manifestó: es el caso que en el día de hoy como a las 01:00 horas de la mañana, me encontraba en la vía principal de Charallave específicamente entre la tercera y cuarta calle, compartiendo con unos amigos cuando llego un ciudadano ofendiéndome y agrediéndome donde tratando de evitar las agresiones del ciudadano me retire y en lo que iba caminado hacia mi casa ente me alcanzo y sin mediar palabras se me fue encima agrediéndome físicamente golpeándome con sus manos en la boca y nariz ocasionándome una herida e labio superior y debido al golpe caí al piso donde el sujeto me continuaba agrediéndome y es cuando los demás compañeros con lo que me encontraba se dan cuenta t me ayudan…”. Cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Procedimiento Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial Gral. José Francisco Bermúdez”, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, sede Carúpano, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones y el detenido para posterior revisión del mismo ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 10. Memorandum Nº 9700-0226-0417, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y al Servicio Nacional de Medicina y ciencias Forenses, sede Carúpano, quienes dejan constancia que el imputado de autos no presenta Registros policiales ni solicitud alguna. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el imputado tiene su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por la representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones invocada por la defensa pública. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impuso nuevamente al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente, dejándose constancia que a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestó su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado ALEJANDRO JOSÉ MARTINEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, de estado civil soltero, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 27/10/1989, titular de Cédula de Identidad Nº 19.908.821, de profesión u oficio estudiante, hijo Ruth González y Carmelo Martínez, domiciliado en la primera calle de Charallave, casa s/n, cerca de la licorería Aldemary, Carúpano, Municipio Arismendi del Estado Sucre; consistente en un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de OMISSIS. Desestimándose así la solicitud de libertad sin restricciones invocada por la defensa pública Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese en el sistema Juris2000 la medida de presentación impuesta, a los fines de su control. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
L A SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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