REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002505
ASUNTO: RP11-P-2017-002505
Celebrada como ha sido, el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.977.066, nacido en fecha 02/09/1977, hijo de Carmen Ortega y Vicente Usechi y residenciado en Guayana, entrada de cangrejal, casa s/n, cerca de la bodega los hermanos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-04-2017, según consta en el DENUNCIA: de fecha 01/04/2017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde expone lo siguiente: El día de hoy sábado 01 de abril del año en curso a eso de la s17:40 horas, regresaba de prestar un apoyo a la alcaldía del municipio cajigal del estado sucre, porque yo manejo un camión cisterna el cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Benítez y estaba sirviendo agua a las comunidades del sector de yaguaraparo, en momentos que venia pasando por el sector de guayaba un ciudadano me cerro la vía con unos palos y como yo note que estaba agresivo decidí retroceder el vehiculo y el ciudadano nos siguió con una moto y nos comenzó a lanzar piedras y en eso me pego una en el hombro y yo y mi ayudante nos bajamos del camión rápidamente, el ciudadano continuo arrojando piedras al camión logrando impactar el parabrisas delantero y estrellándolo y de igual modo la ventana del lado del chofer, ese hombre estaba agresivo de una manera que tuvimos que correr y un señor nos dio la cola para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el sector de bohordal pero ya una comisión de la misma venia en camino porque unas personas ya les habían avisado y fue que detuvieron al ciudadano. Es todo. En virtud de estos hechos, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Es todo.
DEL IMPUTADO::
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal identifificandolo como ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.977.066, nacido en fecha 02/09/1977, hijo de Carmen Ortega y Vicente Usechi y residenciado en Guayana, entrada de cangrejal, casa s/n, cerca de la bodega los hermanos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado a los hechos atribuidos por lo que no existe testigos que señalen que el mismo es responsable, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones y de ser desestimado solicito se decrete a favor del mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el articulo 242 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a ello no consta en acta entrevista de testigos que puedan ratificar lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento del presente asunto, es por ello que ratifico la inocencia de mi representado y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mi representado no ha tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, es por lo que solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido la presente Audiencia de Presentación de Imputados, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano: ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y el delito de RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA: de fecha 01/04/2017, rendida por el ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde expone lo siguiente: El día de hoy sábado 01 de abril del año en curso a eso de la s17:40 horas, regresaba de prestar un apoyo a la alcaldía del municipio cajigal del estado sucre, porque yo manejo un camión cisterna el cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Benítez y estaba sirviendo agua a las comunidades del sector de yaguaraparo, en momentos que venia pasando por el sector de guayaba un ciudadano me cerro la vía con unos palos y como yo note que estaba agresivo decidí retroceder el vehiculo y el ciudadano nos siguió con una moto y nos comenzó a lanzar piedras y en eso me pego una en el hombro y yo y mi ayudante nos bajamos del camión rápidamente, el ciudadano continuo arrojando piedras al camión logrando impactar el parabrisas delantero y estrellándolo y de igual modo la ventana del lado del chofer, ese hombre estaba agresivo de una manera que tuvimos que correr y un señor nos dio la cola para el comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el sector de bohordal pero ya una comisión de la misma venia en camino porque unas personas ya les habían avisado y fue que detuvieron al ciudadano. Es todo. Cursante el folio 02. DENUNCIA: de fecha 01/04/2017, rendida por el ciudadano FELIPE ANTONIO JIMENEZ, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancia que se trata sobre el hecho investigado. Cursante el folio 03. ACTA POLICIAL, de fecha 02/04/2017, Suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Cursante en el folio 04. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante a los folios 09. ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR, de fecha 02/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde se deja constancia lugar donde ocurrieron los hechos se trata de un lugar abierto, cursante al folio 10. RESEÑA FOTOGRAFICA, Cursante a los folios 11. MEMORANDUM Nº 9700-0226-1608, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia quienes dejan constancia que el imputado de autos si presenta registros policiales. Cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el Imputado como lo solicitara la Defensa Pública, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y el delito de RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Ciento veinte (120) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa En lo relativo a la Aprehensión de los Imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ESTEBAN ATOLIN HERRERA ORTEGA, Venezolano, natural de Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, soltero, de 39 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.977.066, nacido en fecha 02/09/1977, hijo de Carmen Ortega y Vicente Usechi y residenciado en Guayana, entrada de cangrejal, casa s/n, cerca de la bodega los hermanos, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en los articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, DAÑOS CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en los articulo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS GIL GUILARTE, y RESISENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias. Decretándose sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Se libro oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 533, Tercera Compañía Comando Bohordal, donde quedara recluido el imputado a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza de dicho ciudadano. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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