REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002504
ASUNTO: RP11-P-2017-002504


Celebrada como ha sido, el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 26 años de edad, nacido el 27/09/90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.899, hijo de Elizabeth Rojas y Mario Balnco y residenciado en la Frontera Calle las Delicias, casa Nº 42, cerca del centro, Municipio Valdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSÉ BLANCO PROSPERT, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 28 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Olivio Balnco y Saida Prospert y residenciado en la Frontera, casa S/N, calle la lagunita, cerca del puente Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:


EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS Y RAFAEL JOSÉ BLANCO PROSPERT, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de KEILA JOSEFINA CEDEÑO BETERMI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en Acta de Denuncia: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Josefina Cedeño Betermi, quien expone: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos, uno de ellos le dicen “CARLOS” y al otro le apodan “EL MONITO”, quienes ingresaron a mi residencia, ubicada en el barrio Moscú, Sector la Frontera, Calle principal, casa S/N numero de Guiria, logrando sustraer una Bombona de Gas Domestico, de 10 kilogramos, color rojo con gris, valorada en la cantidad de 20.000 Bolívares. Es todo. […] Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CONSISTENTE EN FIANZA de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar el Primero de ellos quien dijo ser y llamarse: CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 26 años de edad, nacido el 27/09/90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.899, hijo de Elizabeth Rojas y Mario Balnco y residenciado en la Frontera Calle las Delicias, casa N° 42, cerca del centro, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procedió a imponer e identificar el Segundo de ellos como RAFAEL JOSÉ BLANCO PROSPERT, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 28 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Olivio Balnco y Saida Prospert y residenciado en la Frontera, casa S/N, calle la lagunita, cerca del puentel Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ARGUMENTOS DE LA DFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Carlos Alberto Blanco Rojas y Rafael José Blanco Prospert, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, entre ello testigo alguno que corrobore el dicho de la presunta victima, por lo que no se configura el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, o en su defecto una medida consistente en prestaciones, tomando en consideración que mis defendidos son de bajo recursos económicos, por lo que se les imposibilitaría materializar la medida solicitada por el ministerio público, solicito copias simples, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de KEILA JOSEFINA CEDEÑO BETERMI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la denuncia interpuesta por la ciudadana Keila Josefina Cedeño Betermi, quien expone: Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a dos sujetos, uno de ellos le dicen “CARLOS” y al otro le apodan “EL MONITO”, quienes ingresaron a mi residencia, ubicada en el barrio Moscú, Sector la Frontera, Calle principal, casa S/N numero de Guiria, logrando sustraer una Bombona de Gas Domestico, de 10 kilogramos, color rojo con gris, valorada en la cantidad de 20.000 Bolívares. Es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Investigación Penal: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: En esta misma fecha procediendo con las investigaciones relacionadas con la causa K-17-0184-00191, iniciada por este despacho por la comisión de los delitos contra la colectividad (Hurto), trasladando para el sector La Frontera, Barrio Moscu, Calle principal, casa S/N, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar la correspondiente inspección técnica en el sitio del suceso, de igual con la investigación del presente hecho. Una vez en el presente sector sosteniendo entrevista con varios moradores de la zona quienes no se identificaron por futuras represarías nos manifestaron que los susodichos requeridos por la comisión fueron vistos por la calle principal del mismo sector, uno de ellos portando como vestimenta una franela de rallas color verde y blanco, y otro portando una franela color rojo, así mismo llevaban consigo un saco color blanco una vez oída dicha información nos trasladamos al lugar antes mencionado con la finalidad de corroborar la misma, logrando avistar a dos personas con características similares a las antes aportadas, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma, por lo que nos identificamos como funcionarios, procediendo a realizarle la inspección corporal y preguntarle si poseía algo adherido a su cuerpo que lo mostrara manifestando ambos que no, de igual forma se le pregunto sobre el saco que portaban, no obteniendo respuesta alguna, en vista de tal situación se procedió verificar el contenido del mismo logrando observar que contenía una bombona de gas domestico marca PDV Comunal S.A, color gris y rojo, de diez Kilogramos, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos. Cursante al folio 03 su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: que el lugar del suceso es de acceso CERRADO. Cursante al folio 07 y su vuelto. Experticia de Regulación Prudencial N° 101: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 08. Experticia de Avaluó Real N° 102: de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia: de la experticia realizada al objeto incautado. Cursante al folio 09. Registro de Cadena de Custodia y evidencias físicas, de fecha 01/04/2017, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, quienes dejan constancia de la evidencia incautada en el procedimiento tal como UN (01) CILINDRO DE GAS DOMESTICO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE DIEZ KILOGRAMOS DE COLOR ROJO CON GRIS. Cursante al folio 10….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y los delitos imputados, los mismos puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 26 años de edad, nacido el 27/09/90, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V-20.201.899, hijo de Elizabeth Rojas y Mario Balnco y residenciado en la Frontera Calle las Delicias, casa N° 42, cerca del centro, Municipio Valdez del Estado Sucre y RAFAEL JOSÉ BLANCO PROSPERT, Venezolano, natural Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, 28 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, hijo de Olivio Balnco y Saida Prospert y residenciado en la Frontera, casa S/N, calle la lagunita, cerca del puentel Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 6 del Código Penal, en perjuicio de KEILA JOSEFINA CEDEÑO BETERMI y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Pública Penal, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó librar Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, adjunto Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Guiria informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO