REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002503
ASUNTO: RP11-P-2017-002503
Celebrada como ha sido, el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a la ciudadana KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 22/08/95, de profesión u oficio estudiante, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad V- 23.550.130, hijo de Gicela Letide y ofeli Figuera y residenciada en: Rio de Guiria, sector Altagracia, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a la ciudadana KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, identificada en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de JUAN ANTONIO LOZADA MALPICA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/04/2017, interpuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por el ciudadano JUAN ANTONIO LOZADA MALPICA, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, ya que la misma en el momento que yo me encontraba durmiendo, sin mediar palabras, llego a la residencia y me lanzo un poco de agua caliente, logrando causarme quemaduras en el brazo y parte de las costillas del lado izquierdo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. (…). Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADEN LA MODALIDAD DE FIANZA de conformidad con el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar quien dijo ser y llamarse: KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 22/08/95, de profesión u oficio estudiante, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad V- 23.550.130, hijo de Gicela Letide y ofeli Figuera y residenciada en: Rio de Guiria, sector Altagracia, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien alegó: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de la ciudadana Karla Yeiselis Letide Figuera y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, no se evidencia medicatura forense que ratifique las lesiones presentada por la presunta victima asimismo, declaraciones de testigos que avalen el dicho de la presunta victima como el procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido la presente Audiencia de Presentación de Imputados, Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de JUAN ANTONIO LOZADA MALPICA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 01/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/04/2017, interpuesta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, por el ciudadano JUAN ANTONIO LOZADA MALPICA, quien expuso: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, ya que la misma en el momento que yo me encontraba durmiendo, sin mediar palabras, llego a la residencia y me lanzo un poco de agua caliente, logrando causarme quemaduras en el brazo y parte de las costillas del lado izquierdo, es todo. Cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 01/04/2017, suscrita por personal medico del hospital general de Guiria del Municipio Valdez del estado Sucre, quienes dejan constancia de la evaluacio9n clínica realizada a paciente masculino. Cursante al folio 02. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las diligencias practicadas en la presente investigación y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, donde practicaron la detención de la imputada KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, así mismo se realizo revisión de estatus por ante el sistema SIIPOL, el cual arrojo que la detenida. NO presenta registro policial ni solicitud alguna. Cursante al folio 04 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso CERRADO. Cursante al folio 06 y su vuelto. (….).
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, y la conducta predelictual de la referida imputada, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la Representación Fiscal y asimismo, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa técnica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana KARLA YEISELIS LETIDE FIGUERA, Venezolana, natural de Guiria Municipio Valdez Estado sucre, de 21 años de edad, nacida en fecha 22/08/95, de profesión u oficio estudiante, Soltera, Titular de la Cédula de Identidad V- 23.550.130, hijo de Gicela Letide y ofeli Figuera y residenciada en: Rio de Guiria, sector Altagracia, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de de JUAN ANTONIO LOZADA MALPICA, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza solicitada por la Representación Fiscal y asimismo, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa técnica. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno librar boleta de libertad a favor de la imputada de autos, adjunto Oficio al Comisario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal, a los fines de su distribución. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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