REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 01
Carúpano, 3 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002499
ASUNTO: RP11-P-2017-002499
Celebrada como ha sido, el día tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO TOROMO GAMARDO, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.282.915, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sonia Toromo y Characoto Veliz, residenciado en el sector san José, calle hueco, casa s/n, cerca de una bodeguita, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se procedió a darle continuidad a la audiencia y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano JOSE GREGORIO TOROMO GAMARDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA, por los hechos ocurridos en fecha 31-03-2017, denunciados por la victima, los cuales se evidencian en el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/03/2017, rendida por IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Irapa, en la cual Expone: El día de hoy viernes 31/03/2017, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando me encontraba en mi casa, mi pareja de nombre JOSE GREGORIO, comenzó a decir que no saliera de la casa, le pregunte el porque, y respondió, porque a el no le daba la gana, como lo note agresivo, me fui acostar, pero cuando estaba entrando al cuarto, este me halo por los cabellos y me dio golpes en la cara, brazos, estomago y luego me lanzo al piso dándome con los pies en las piernas, mi hermana estaba llegando a la casa y al ver lo que estaba pasando lo empujo y se salio de la casa y me amenazo que si venia a denunciarlo me mataría después que lo soltaran, es todo. Cursante al folio 01. (….). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del tribunal Decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos señalados anteriormente. Solicito se le imponga las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la victima. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, de conformidad con los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Fórmula Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse quien dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO TOROMO GAMARDO, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.282.915, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sonia Toromo y Characoto Veliz, residenciado en el sector san José, calle hueco, casa s/n, cerca de una bodeguita, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, Quien Expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió el derecho de Palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Claudia González, quien expuso: revisada como a sido las actas, esta defensa considera que no existen e primer lugar elementos de convicción que configuren los tipos penales atribuidos por la representación fiscal en contra de mi defendido, es decir, no se evidencia informe medico forense o por lo menos ambulatorio donde se pueda observar si efectivamente hubo o no alguna lesión, asimismo no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima y de los funcionarios, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, lo que se concluye que no están dados ninguno de los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, razón por la cual solicito se decrete a favor de mi representado la libertad sin restricciones, asimismo, solicito copia simple de todas y cada una de las actas que integran la presente causa. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, donde oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; en virtud que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, en contra del imputado JOSE GREGORIO TOROMO GAMARDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA; asimismo oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, del 01/04/2017. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 31/03/2017, rendida por IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Irapa, quien expone (…) “El día de hoy viernes 31/03/2017, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando me encontraba en mi casa, mi pareja de nombre JOSE GREGORIO, comenzó a decir que no saliera de la casa, le pregunte el porque, y respondió, porque a el no le daba la gana, como lo note agresivo, me fui acostar, pero cuando estaba entrando al cuarto, este me halo por los cabellos y me dio golpes en la cara, brazos, estomago y luego me lanzo al piso dándome con los pies en las piernas, mi hermana estaba llegando a la casa y al ver lo que estaba pasando lo empujo y se salio de la casa y me amenazo que si venia a denunciarlo me mataría después que lo soltaran, es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL, de fecha 01 de abril de 2017, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Segunda Compañía, Irapa, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: quienes en atención a denuncia interpuesta por la ciudadana IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA, se constituyeron en comisión hacia la dirección descrita por la denunciante, quienes una vez en el lugar lograron ser atendidos por una persona de sexo masculino, quien resulto ser la persona requerida por la comisión, a quien se le pidió que nos acompañara hasta la sede del Comando, donde se le informo que quedaría detenido. Cursante al folio 02 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 31/03/2017, emitida por el personal medico de guardia del Hospital de Irapa, a la victima, quien deja constancia de la lesión presentada. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/04/2017, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Guiria, donde dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y las diligencias practicadas, asimismo se deja constancia que mediante de la verificación del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar, arrojando el mismo que el imputado de autos SI presenta registro policial. Cursante al folio 09 y su vuelto. (….).
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, consistente en presentaciones periódicas ante este Tribunal, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO TOROMO GAMARDO, venezolano, natural de la Guaira Estado Vargas, de 24 años de edad, nacido en fecha 13/10/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-22.282.915, profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Sonia Toromo y Characoto Veliz, residenciado en el sector san José, calle hueco, casa s/n, cerca de una bodeguita, Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IMALAY JOSUE CASTILLO ARRIOJA, consiste en presentaciones periódicamente cada TREINTA (30) DIAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese las presentaciones en el sistema Juris 2000. Se ordenó librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, Irapa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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