REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 4 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003682
ASUNTO: RP11-P-2013-003682
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de abril de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos YASMIRA LUCAS Y FRANKLIN GUEVARA, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÒN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Marcos Campos 8comisionado a representar la fiscalia tercera con competencia en materia contra las drogas), quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, acuso formalmente a los ciudadanos: YASMIRA LUCAS Y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, por estar presuntamente incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de los hechos de fecha 05/09/2013, cuando funcionarios adscritos al Comando regional Nº 07, destacamento 78, Tercera Compañía, Primer pelotón con sede en la ciudad de Guiria dejan constancia que siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde… nos encontrábamos en el sector Las Malvinas, cuando observamos a un ciudadano sin camisa parado en la acera y que al notar la presencia de la comisión mostró signos de nerviosismo, trato de salir corriendo para una casa que s encontraba en frente, razón que nos motivo a darlo la voz de alto y detenerlo inmediatamente para realizarle un chequeo personal encontrándole en la mano una bolsita de material sintético transparente parecidas a las que se utilizan para chupi-chupi, con tres envoltorios pequeños envueltos en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color marrón contentivo en su interior de un residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana…y en el momento que estamos realizando el procedimiento al ciudadano nos percatamos que la puerta de la casa del frente estaba entrejunta y sale una ciudadana que al percatar la presencia de la comisión de la Guardia nacional trata de entrar de nuevamente a su casa siendo detenida y se le pregunto si conocía al ciudadano que le estábamos realizando el procedimiento contestando que el ciudadano que teníamos detenido era su hijo, nos percatamos que como que había dejado la puerta de su casa abierta en el piso pudimos observar que una bolsita de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color pardo oscuro de olor fuerte y penetrante de la droga denominada marihuana, también estaban unos billetes de circulación nacional… igualmente se encontró un teléfono celular.. y se informo que quedarían detenidos (…). Asimismo solicito se admita la acusación fiscal y las pruebas promovidas y de igual manera se imponga de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de igual manera solicito la confiscación definitiva de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
El Tribunal instruyó a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y asimismo, los impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: YASMIRA LUCES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.734, nacida en fecha 17/07/1969, soltera, obrera, hijo de Claudia Luces (f) y padre desconocido, y residenciada en el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.425, nacido en fecha 26/03/1991, soltero, pescador, hijo de Yasmira Luces y Lorenzo Guevara y residenciado el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa pública Abg. Doris Malave y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito al tribunal, decrete a favor de mis representados el sobreseimiento de la causa por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que los acrediten responsables, de los delitos imputados, y la desestimación de la acusación fiscal, ello en razón de no existir, suficientes elementos que acrediten la responsabilidad del mismo, en caso de admitirse la acusación fiscal hago mía las pruebas promovidas por la vindicta publica, en base al principio de la comunidad de la prueba. Solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos YASMIRA LUCAS Y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 05/09/2013. Asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; por lo que se considera que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación fiscal. Así se decide. Acto seguido, el Tribunal procede a instruyó a la imputada sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 356 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a la primera de los acusados procediendo a identificarse como YASMIRA LUCES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.734, nacida en fecha 17/07/1969, soltera, obrera, hijo de Claudia Luces (f) y padre desconocido, y residenciada en el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se procede a preguntarle al segundo de los acusados procediendo a identificarse como FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.425, nacido en fecha 26/03/1991, soltero, pescador, hijo de Yasmira Luces y Lorenzo Guevara y residenciado el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados de autos.” Acto seguido se le otorgó a la Defensora Publica la palabra, quien expuao: “Oída la admisión de hechos por parte de mis defendidos y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Asimismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados YASMIRA LUCAS Y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, por estar incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudiera imponerse; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación y atención ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se decreta la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento tal como el dinero incautado y un teléfono celular de color negro, marca movilnet, modelo CM295, MEID A00000423E8B76, con una pila marca HUAWEI, modelo HB6A2L, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese lo conducente. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos YASMIRA LUCES, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 47 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.938.734, nacida en fecha 17/07/1969, soltera, obrera, hijo de Claudia Luces (f) y padre desconocido, y residenciada en el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre y FRANKLIN JOSE GUEVARA LUCES, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 22.924.425, nacido en fecha 26/03/1991, soltero, pescador, hijo de Yasmira Luces y Lorenzo Guevara y residenciado el Sector de Lavanti de Guiria, Casa S/N, frente al señor Daniel que vende hallacas, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar incursos en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole las siguientes condiciones a cumplir durante el plazo de CUATRO (04) MESES, las siguientes condiciones: PRIMERO: Realizar Trabajo Comunitario, debiendo estar a la orden de la Oficina de participación ciudadana adscrita a esta sede judicial, quien deberá remitir un informe de la labor encomendada. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos y menos relacionados con delitos de Droga. TERCERO: No cambiar de domicilio previa autorización del Tribunal. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 04/08/2017, a las 9:30 A.M En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento tal como el dinero incautado y un teléfono celular de color negro, marca movilnet, modelo CM295, MEID A00000423E8B76, con una pila marca HUAWEI, modelo HB6A2L, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 116 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que líbrese lo conducente. Líbrese oficio a la Oficina de Participación ciudadana de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. En Carúpano a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
. ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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