REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 3 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002501
ASUNTO: RP11-P-2017-002501
Celebrada como ha sido el día de hoy: tres (03) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición a los ciudadanos ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3 y 6 concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose un concurso real del delito, por los hechos ocurridos en fecha 01/04/2017, según ACTA DE DE DENUNCIA COMUN , de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, rendida por el ciudadano MCLOOF JAMES JOSEPH , donde dejan constancia de lo siguiente: “ desde hace ya varios meses por motivo de un robo que me hicieron unos ciudadanos desconocidos que luego pude saber que se trataban de los desconocidos com0o los ARCANES, y por motivos de amenaza de muerte de parte de ellos hacia mi persona y como estaba solo quise venir a formular la denuncia y luego por motivos de salud me tuve que ir de mi casa ubicada en la comunidad de aguas caliente del pila, donde tenia mi finca llamada LA SOLEDAD, luego cuando tenia ya un mes de haberme ido de la casa recibo una llamada telefónica de un desconocido, quien me manifestaron que estas personas se habían metido de nuevo a mi finca y se habían llevado ya otras cosas, cuando pude ir me dio tanto dolor ver el estado como me las tenía observe que se habían llevado codificador de DRCT, un televisor DAEWOO, de 36 pulgadas, un televisor SAYNKOde 22 pulgadas, una impresora escaner HP, un DVD, maquinas de cortar cabello WAHL, dos inversores de los paneles solares marca AVTK, una maquina de coser marca SINGER, dos taladros, tres maquinas de moler maíz, tres maquinas de moler carne marca VICTORIA, cuatro desmalezadotas marca AFCO y STIHL, una motosierra STIHL con sus cadenas, unas cornetas, dos toca discos, tres carretas, una pata de cabra, cuarenta mechas de taladro, seis pocetas , seis lavamanos, dos grifos para fregaderos de acero, , sartenes y ollas, siete termos de colores rojos, azul y amarillos, dos cavas grandes rojas, herramientas agrícolas y de construcción, una vajilla completa, laminas de acerolit, y tubos de dos por una, hoy me llamaron los vecinos y me dijeron que los ARCANES, me estaban desprendiendo el techo y se los habían llevado preso…, es por lo que solicito se decrete Una Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el mismo es de fecha reciente y en virtud de la pena que podría llegar a imponerse existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad. Asimismo, solicito se decrete la aprehensión como flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se remita el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso correspondiente. Solicito Copias Simples. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente, se procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputan y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia procediendo a identificarse al primero de ellos como: ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.439.130, nacido en fecha 07/06/67, hijo de Luisa Campos y Gabriel González y residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado sucre, Quien Expuso: “ nosotros nos encontraba en nuestro conuco cuando estábamos en el rancho, estábamos pelando una lapa que cazamos con los perros, llego una comisión de la policía del estado por el camino que conduce al camino del conuco y luego llegaron mas, yo tenia el arma y como es nuestro el conuco nos roban bastante, ellos nos estaban pidiendo la pala y no aceptaron y ellos nos llevaron, y nos llevaron a un lugar que llaman aguas caliente y cuando llegamos abajo ellos tenían una puerta montada en la camioneta y nos llevaron a la municipal, nosotros tenemos testigos de que estábamos en el conuco, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al segundo de los imputados, procediendo a identificarse como: LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.787 nacido en fecha 12/05/16, hijo de Gabriel González y Luisa Campos y residenciado sector rió del pilar, calle principal, casa sin numero, de la escuela básica rió el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre; Quien Expuso: “yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al tercero de los imputado quien dijo ser y llmarse: , GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.926, nacido en fecha 24/02/71, hijo de Arcángel Gabriel Marcano y Luisa Cristina Campos y residenciado en el Pilar, Calle principal del Valle Capital, vía al cementerio, casa Numero 19, municipio Benítez del estado sucre Quien Expuso: “yo soy inocente de lo que se me acusa”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Claudia González, quien expuso: Escuchado lo solicitado por la representación fiscal, esta defensa se opone debido a que considera que no existe fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete una libertad plena y sin restricciones, ratifico la inocencia de mis representados y en virtud de que estamos en una fase de investigación donde la privación judicial es la excepción y no la regla y considerando que mis representados no han tomado una actitud contraria a la de continuar con el proceso y viendo que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la medida de coerción personal, no se evidencia que ratifiquen el dicho de las victimas, así como no se evidencia en el registro de cadena y custodia de evidencia físicas ningún objeto de lo que la presunta victima señala como hurtado, mal podría el Ministerio Público calificar el delito de hurto donde evidentemente mis representados no tienen nada que ver es por lo que a todo evento solicito una medida menos gravosa a favor de mi representado, solicito copias de todas las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, escuchado los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal de Control que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que estamos en presencia de unos delitos de acción pública, que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de la siguiente manera: HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3 y 6 concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 01/04/2017. Asimismo, se encuentra cubierto el segundo extremo del referido artículo por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, son los presuntos autores o partícipes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DE DENUNCIA COMUN , de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, rendida por el ciudadano MCLOOF JAMES JOSEPH , donde dejan constancia de lo siguiente: “ desde hace ya varios meses por motivo de un robo que me hicieron unos ciudadanos desconocidos que luego pude saber que se trataban de los desconocidos com0o los ARCANES, y por motivos de amenaza de muerte de parte de ellos hacia mi persona y como estaba solo quise venir a formular la denuncia y luego por motivos de salud me tuve que ir de mi casa ubicada en la comunidad de aguas caliente del pila, donde tenia mi finca llamada LA SOLEDAD, luego cuando tenia ya un mes de haberme ido de la casa recibo una llamada telefónica de un desconocido, quien me manifestaron que estas personas se habían metido de nuevo a mi finca y se habían llevado ya otras cosas, cuando pude ir me dio tanto dolor ver el estado como me las tenía observe que se habian llevado codificador de DRCT, un televisor DAEWOO, de 36 pulgadas, un televisor SAYNKOde 22 pulgadas, una impresora escaner HP, un DVD, maquinas de cortar cabello WAHL, dos inversores de los paneles solares marca AVTK, una maquina de coser marca SINGER, dos taladros, tres maquinas de moler maíz, tres maquinas de moler carne marca VICTORIA, cuatro desmalezadotas marca AFCO y STIHL, una motosierra STIHL con sus cadenas, unas cornetas, dos toca discos, tres carretas, una pata de cabra, cuarenta mechas de taladro, seis pocetas , seis lavamanos, dos grifos para fregaderos de acero, , sartenes y ollas, siete termos de colores rojos, azul y amarillos, dos cavas grandes rojas, herramientas agrícolas y de construcción, una vajilla completa, laminas de acerolit, y tubos de dos por una, hoy me llamaron los vecinos y me dijeron que los ARCANES, me estaban desprendiendo el techo y se los habían llevado preso…,cursante al folio 03 y su vto, ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 01/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, donde dejan constancias del modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos cursante en el folio 4 y su vto y 5. ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 01/04/2017 , suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez” donde dejan constancias que el sitio del suceso es un sitio CERRADO cursante al folio 15. MEMORIA FOTOGRAFICA de fecha 01/04/2017, cursante al folio16,REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez” donde se deja constancia de las características del arma incautada, cursante en el folio 17 y su vto. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por funcionarios adscritos al centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, donde se deja constancia de las características de los objetos incautados, cursante en el folio 18 y su vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/04/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones, de las evidencias incautadas y de los detenidos, cursante en el folio 19 y su vto. MEMORANDUM, Nº 9700-0226-0244, de fecha 28/02/2017, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la infamación arrojada por el sistema SIIPOL, el cual refleja que los ciudadanos SI poseen registros policiales , cursante en el folio 21 y su vto . RECONOCIMIENTO, Nº 0131, suscrita por funcionario adscrito por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de la evaluación practicada a cada una de las evidencia incautadas en el procedimiento, cursante en el folio 22 y su vto.
Asimismo, por cuanto existe la presunción legal de peligro de fuga establecida en el artículo 237 numeral 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual cuyo término máximo excede los diez (10) años de prisión, se considera cubierto el tercer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, a criterio de quien decide se encuentran configurados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3. De lo dicho se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; siendo así que ante todo lo expresado y encontrándonos en fase de investigación donde faltan diligencias que recabar, es por lo que se estima procedente decretar la medida coercitiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en los términos que han sido requeridos, por lo que se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS Y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3 y 6 concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ROBERTO JOSE GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Río del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 11.439.130, nacido en fecha 07/06/67, hijo de Luisa Campos y Gabriel González y residenciado en Río del Pilar, calle principal, casa S/N, cerca de la escuela, Municipio Benítez del Estado sucre, LUIS DOMINGO GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 17.780.787 nacido en fecha 12/05/16, hijo de Gabriel González y Luisa Campos y residenciado sector rió del pilar, calle principal, casa sin numero, de la escuela básica rió el pilar, Municipio Benítez del estado Sucre y GILBERTO GABRIEL GONZALEZ CAMPOS, Venezolano, natural del Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, soltero, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 14.717.926, nacido en fecha 24/02/71, hijo de Arcángel Gabriel Marcano y Luisa Cristina Campos y residenciado en el Pilar, Calle principal del Valle Capital, vía al cementerio, casa Numero 19, municipio Benítez del estado sucre; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado el articulo 453 Numerales 3 y 6 concatenado con el 99 del Código Penal Venezolano, DAÑO CON OCASIÓN A VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 473 del código Penal, ambos en perjuicio de MCLOOF JAMES JOSEPH, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2, 3 y 4 parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem. Se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa Pública en este acto, en cuanto se decrete libertad sin restricciones o Media Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como sitio de Reclusión el centro de coordinación policial “Ramón Benítez”, por lo que en consecuencia Líbrese boleta de privación de libertad al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ROSNEP GONZÁLEZ MOYA
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