REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002920
ASUNTO: RP11-P-2017-002920
Celebrada como ha sido el día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.955, fecha de nacimiento 30-05-97, hijo de Santa Rivera y Nery Brito, residenciado en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, casa S/N, detrás de la Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2017, según consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 28/04/2017, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 28/04/2017 se recibió llamada telefónica del cuadrante 17 de una voz femenina que no quiso identificarse por seguridad personal, informando que Joel Brito y Luís Brito, quienes presuntamente estaban involucrados en el robo de la Empresa Rodovias de Venezuela, donde también dieron muerte al vigilante, estaban en la parada de Casanay ubicada frente al estadio del liceo Simón Rodríguez presuntamente con la intención de huir, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado pero ya los ciudadanos se habían marchado e informando un ciudadano que trabaja como cargador de la línea Carúpano Casanay que ha poco minutos había salido un vehiculo marca Chevrolet, Modelo malibu, color Azul, y casco de la Línea Carúpano Casanay y en la misma Iván dos Jóvenes con las características antes mencionada, procediendo a notificar y pedir permiso para ir en busca de la misma, al ir por la troncal N° 09 a la altura del caserío Guaricuco de la Parroquia Tavera Acosta, Jurisdicción Andrés Mata, avistaron a un vehiculo con las mismas características procediendo a indicare al chofer del mismo que se estacionara acatando tal petición e indicarle a los ciudadanos que viajan en el vehiculo que descendieran bajándose del vehiculo cinco (05) personas entre ellos dos sujetos con las características e identificándoles como Luís Fernando Brito Rivera de 21 años y Joel José Brito Rivera de 16 años, e vista de tal situación se le verifico de una revisión corporal y los mismos vociferaron que a ellos nadie los iban a revisar, pero de la revisión no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, informándole que serian trasladados al comando, una vez en el mismo fueron revisados en el sistema SIIPOL…. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.955, fecha de nacimiento 30-05-97, hijo de Santa Rivera y Nery Brito, residenciado en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, casa S/N, detrás de la Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expone: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: considera esta defensa que no existen fundados elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se configuran los mismos, ya que de las actas no se evidencian declaraciones de testigos que hayan visto a mi representado oponiendo resistencia ni en actitud grosera con los funcionarios policiales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que se puede deducir que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por la Defensa pública, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL: de fecha 28/04/2017, suscrita por los funcionarios de la Comandancia de Policía de esta Ciudad de Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde del día 28/04/2017 se recibió llamada telefónica del cuadrante 17 de una voz femenina que no quiso identificarse por seguridad personal, informando que Joel Brito y Luís Brito, quienes presuntamente estaban involucrados en el robo de la Empresa Rodovias de Venezuela, donde también dieron muerte al vigilante, estaban en la parada de Casanay ubicada frente al estadio del liceo Simón Rodríguez presuntamente con la intención de huir, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado pero ya los ciudadanos se habían marchado e informando un ciudadano que trabaja como cargador de la línea Carúpano Casanay que ha poco minutos había salido un vehiculo marca Chevrolet, Modelo malibu, color Azul, y casco de la Línea Carúpano Casanay y en la misma Iván dos Jóvenes con las características antes mencionada, procediendo a notificar y pedir permiso para ir en busca de la misma, al ir por la troncal Nº 09 a la altura del caserío Guaricuco de la Parroquia Tavera Acosta, Jurisdicción Andrés Mata, avistaron a un vehiculo con las mismas características procediendo a indicare al chofer del mismo que se estacionara acatando tal petición e indicarle a los ciudadanos que viajan en el vehiculo que descendieran bajándose del vehiculo cinco (05) personas entre ellos dos sujetos con las características e identificándoles como Luís Fernando Brito Rivera de 21 años y Joel José Brito Rivera de 16 años, e vista de tal situación se le verifico de una revisión corporal y los mismos vociferaron que a ellos nadie los iban a revisar, pero de la revisión no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, informándole que serian trasladados al comando, una vez en el mismo fueron revisados en el sistema SIIPOL. Cursante al folio 04 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2007, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de auto. Así mismo se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. Cursante al folio 12. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0480, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el imputado de autos no presenta registros policiales. Cursante al folio 13…
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUÍS FERNANDO BRITO RIVERA, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio albañil, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.191.955, fecha de nacimiento 30-05-97, hijo de Santa Rivera y Nery Brito, residenciado en Primero de Mayo, Sector Ciudad Bendita, casa S/N, detrás de la Bloquera, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de las Defensas de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Carúpano indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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