REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002918
ASUNTO: RP11-P-2017-002918
Celebrada como ha sido el día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.642, fecha de nacimiento 12/09/1997, hijo de Nancy de Rivera y Luís Rivera (F), residenciado en la Comunidad 9 de Abril, Calle Los Picaros, Casa 84, cerca de la bodega la señora Llovida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del la empresa de RODOVIAS DE VENEZUELA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/04/2017, según consta en el ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 27/04/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de Policía José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde en labores de patrullaje, se recibió llamada telefónica al numero del cuadrante donde una voz femenina que no se quiso identificar por futuras replegarías en su contra informando que en la calle los picaros hacia la quebrada estaban os ciudadanos Luís Rivera y Luís Brito vendiendo unos cauchos que presuntamente habían sido robados en el estacionamiento de la empresa Rodovias de Venezuela, ubicada en el callejón el silencio de inmediato nos trasladamos al lugar en busca de los referidos ciudadanos regresamos al comando y a pocos minutos se presento el ciudadano Luís Alejandro Riera Rodríguez, quien manifestó que si estaba vendiendo los cauchos que se lo había dado para vender el ciudadano Luís Fernando Brito Rivera, llevándolo al balneario boca de Río, específicamente en la residencia abandonada donde tenían escondidos en la maleza lo siguiente: UN DVR MODELO DVR 0804LE-AS, SERIAL TZA1FL37200032, MARCA DIGITAL VIDEO RECODER; UN MONITOR LCD SERIAL T782KC4KAA12, MODELO CM742, UN CPU, MARCA IBM MODELO KSA, SERIAL KCMXOXL, UNA CAMARA DE VIDEO COLOR GRIS SERIAL 1204011531, UNA CINSALLA VIEJA Y DOS CAUCHOS NUMERO 7516 MARCA GOOYERAD, en vista de tal evidencia incautada se le informo al mismo que quedaría detenido... En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.642, fecha de nacimiento 12/09/1997, hijo de Nancy de Rivera y Luís Rivera (F), residenciado en la Comunidad 9 de Abril, Calle Los Picaros, Casa 84, cerca de la bodega la señora Llovida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: en Nombre y representación del ciudadano Luís Alejandro Rivera Rodríguez y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de la solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, razón por la cual solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del la empresa de RODOVIAS DE VENEZUELA, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por las Defensas, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/04/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL: de fecha 27/04/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de Policía José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde en labores de patrullaje, se recibió llamada telefónica al numero del cuadrante donde una voz femenina que no se quiso identificar por futuras replegarías en su contra informando que en la calle los picaros hacia la quebrada estaban os ciudadanos Luís Rivera y Luís Brito vendiendo unos cauchos que presuntamente habían sido robados en el estacionamiento de la empresa Rodovias de Venezuela, ubicada en el callejón el silencio de inmediato nos trasladamos al lugar en busca de los referidos ciudadanos regresamos al comando y a pocos minutos se presento el ciudadano Luís Alejandro Riera Rodríguez, quien manifestó que si estaba vendiendo los cauchos que se lo había dado para vender el ciudadano Luís Fernando Brito Rivera, llevándolo al balneario boca de Río, específicamente en la residencia abandonada donde tenían escondidos en la maleza lo siguiente: UN DVR MODELO DVR 0804LE-AS, SERIAL TZA1FL37200032, MARCA DIGITAL VIDEO RECODER; UN MONITOR LCD SERIAL T782KC4KAA12, MODELO CM742, UN CPU, MARCA IBM MODELO KSA, SERIAL KCMXOXL, UNA CAMARA DE VIDEO COLOR GRIS SERIAL 1204011531, UNA CINSALLA VIEJA Y DOS CAUCHOS NUMERO 7516 MARCA GOOYERAD, en vista de tal evidencia incautada se le informo al mismo que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27/04/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de Policía José Francisco Bermúdez, quienes dejan constancia: de la declaración rendida por la ciudadana Rosalía Maria Hurtado Marcano; que recibio llamada telefonica de parte del supervisor Oropeza de la oficina de inteligencia quien me indicaba que pasara por la oficina ya que me tenían unos objetos recuperados me presento a la oficina y cuando el oficial me enseña los objetos los reconocí inmediatamente como el SPU, MONITOR, UN DVR, UNA CAMARA DE SEGURIDAD Y DOS CAUCHOS, que fueron robados de la empresa donde trabajo. Cursante al folio 04. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de auto. Así mismo se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. Cursante al folio 08 y su vuelto. ACTA DE AVALUÓ REAL Nº 0092, de fecha 16/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del avaluó real realizado a los objetos incautados. Cursante al folio 09 y su vuelto, y 10. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0477, de fecha 28/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia: que el imputado LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ no presenta registros policiales. Cursante al folio 11….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes imputado, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, el delito imputado, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en mención como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del la empresa de RODOVIAS DE VENEZUELA. en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano LUÍS ALEJANDRO RIVERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 19 años de edad, Profesión u oficio mecánico, titular de la Cedula de Identidad Número V- 25.995.642, fecha de nacimiento 12/09/1997, hijo de Nancy de Rivera y Luís Rivera (F), residenciado en la Comunidad 9 de Abril, Calle Los Picaros, Casa 84, cerca de la bodega la señora Llovida, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal Venezolano, en perjuicio del la empresa de RODOVIAS DE VENEZUELA, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de las Defensas de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de Policía de esta Ciudad, indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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