REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002917
ASUNTO: RP11-P-2017-002917
Celebrada como ha sido el día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-85, titular de la cédula de identidad V- 22.925.295, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Puerto Taquiene, casa S/N, en la ranchería cerca de una iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y VÍCTOR LUÍS MARCANO RUDOLFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, titular de la cédula de identidad V- 17.406.705, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Guaca las marinas, en las viviendas, casa S/N, cerca del liceo Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente acto a los imputados VÍCTOR LUÍS MARCANO RODULFO Y LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, por estar presuntamente incurso en la comisión del RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 28/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 05:00 horas de la tarde en labores de patrullaje por la dirección de la Comunidad de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez transitando por las adyacencias del sector logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial optaron a tomar actitud sospechosas así mismo de tratar de evadir la comisión por tal motivo se procedieron a descender de la unidad y darle a voz de alto, , emprendiendo veloz huida, procediendo a realizar la persecución a punto a pie, logrando dar alcance a pocos metros, siendo neutralizados aplicando el uso de la fuerza física, los mismos tomaron un actitud agresiva contra los funcionarios que los soltaron PTJ pajuos, malditos mamaguevos, manifestándoles que desistieran de sus actitudes, se procedió a realizarle a inspección corporal no encontrando ninguna evidencia física que los involucrara en algún delito, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos. Una vez en las instalaciones fueron verificados en el sistema SIIPOL los ciudadanos VÍCTOR LUÍS MARCANO RODULFO Y LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, arrojando que el ciudadano LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, se encuentra solicitado según expediente RP11-P-2010-23, de fecha 14/01/2010, por el delito de Homicidio Intencional. Ahora bien considera esta representación fiscal que por cuanto no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los precitados imputados. Si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción esta representación fiscal puede presentar el acto conclusivo que considere pertinente. Ahora bien en virtud que el ciudadano LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, se encuentra solicitado según expediente RP11-P-2010-23, de fecha 14/01/2010, por el delito de Homicidio Intencional, es por lo que solicite sea revisado en el Sistema Juris 2000 y puesto a la orden del referido Juzgado. Solicito se Decrete la Aprehensión como Flagrante y se Ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente acta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; en su oportunidad legal es todo. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas, que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; asimismo, se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso; quedando identificado el primero de ellos como LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-85, titular de la cédula de identidad V- 22.925.295, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Puerto Taquiene, casa S/N, en la ranchería cerca de una iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se procede a identificar el Segundo de ellos como VÍCTOR LUÍS MARCANO RUDOLFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, titular de la cédula de identidad V- 17.406.705, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Guaca las marinas, en las viviendas, casa S/N, cerca del liceo Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privada Abg. Manuel Milano, quien expuso: “Esta defensa en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Luís Marcano Rudolfo Y Luís Ramón Marcano Rudolfo, no se opone a la solicitud realizada, por la representante del Ministerio Público, en tal sentido solicito la Libertad sin Restricciones, por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, solicito copias de la presente acta, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 28/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Siendo las 05:00 horas de la tarde en labores de patrullaje por la dirección de la Comunidad de Guaca, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una vez transitando por las adyacencias del sector logramos avistar a dos sujetos, quienes al notar la comisión policial optaron a tomar actitud sospechosas así mismo de tratar de evadir la comisión por tal motivo se procedieron a descender de la unidad y darle a voz de alto, , emprendiendo veloz huida, procediendo a realizar la persecución a punto a pie, logrando dar alcance a pocos metros, siendo neutralizados aplicando el uso de la fuerza física, los mismos tomaron un actitud agresiva contra los funcionarios que los soltaron PTJ pajuos, malditos mamaguevos, manifestándoles que desistieran de sus actitudes, se procedió a realizarle a inspección corporal no encontrando ninguna evidencia física que los involucrara en algún delito, manifestándole a los mismos que quedarían detenidos. Una vez en las instalaciones fueron verificados en el sistema SIIPOL los ciudadanos VÍCTOR LUÍS MARCANO RUDOLFO Y LUÍS RAMÓN MARCANO RUDOLFO, arrojando que el ciudadano LUÍS RAMÓN MARCANO RUDOLFO, se encuentra solicitado según expediente RP11-P-2010-23, de fecha 14/01/2010, por el delito de Homicidio Intencional. Cursante al folio 01 su vuelto y 02. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 08/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: De la Inspección realizada en el sitio del suceso siendo un lugar de Acceso Abierto. Cursante al folio 03 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0477, de fecha 08/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano, quienes dejan constancia: Que los ciudadanos VÍCTOR LUÍS MARCANO RUDOLFO Y LUÍS RAMÓN MARCANO RUDOLFO si presentan registros policiales. Cursante al folio 06 y su vuelto.
Ahora bien, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra de los ciudadanos que resultaran detenidos, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra de los imputados, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena de los imputados en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien revisado como ha sido el sistema Juris 2000, se pudo constatar que el ciudadano LUÍS RAMÓN MARCANO RUDOLFO, en fecha 2 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial penal le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por lo que se insta al referido imputado a realizar las diligencias pertinente a los fines de ser excluido del sistema SIIPOL. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos LUÍS RAMÓN MARCANO RODULFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-85, titular de la cédula de identidad V- 22.925.295, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Puerto Taquiene, casa S/N, en la rancheria cerca de una iglesia, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y VÍCTOR LUÍS MARCANO RUDOLFO, Venezolano, natural de Guaca, Estado Sucre, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-81, titular de la cédula de identidad V- 17.406.705, de oficio pescador, soltero, hijo de Luisa Marcano y Marcelino Marcano, residenciado en la Población de Guaca las marinas, en las viviendas, casa S/N, cerca del liceo Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe a los referidos ciudadanos del delito que se les imputan. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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