REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 29 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002916
ASUNTO: RP11-P-2017-002916
Celebrada como ha sido el día de hoy veintinueve (29) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ZABALETA SUÁREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.872.383, nacido en fecha 17-08-92, hijo de Nelson Zabaleta y Otilia de Zabaleta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Rio de Agua, casa S/N, calle principal, frente de la escuela, antes de llegar al comando de la Guardia de Bohordal, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre,; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano JONATHAN ALEXANDER ZABALETA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en Perjuicio de la omissis en virtud de los hechos de fecha 27/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha (27) de abril del 2017, siendo las 06:00 p.m. compareció por ante este despacho: Oficina De Investigaciones De Accidentes Penales, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROBERT PORTUGUÉZ, donde deja constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación del presente caso: en el caso del día jueves en la tarde 27/04/2017, siendo aproximadamente las 02:00:pm, encontrándome de servicio en las instalaciones del Comando Policial De Transito Carúpano, la oficial –cpnb- kariannys sosa, recibió llamada telefónica de la policía municipal del Pilar Benítez, notificando un posible arrollamiento, el cual el conductor y vehículo se encontraba en la policía municipal de Benítez bajo se resguardo el accidente había ocurrido en la Vía Nacional Carúpano – Guiria sector de tunapui frente a la cristalería de Tunapui, se le notifico al jefe de los servicios supervisor –cpnb- Carlos Millán de la ocurrencia del accidente, de inmediato me traslade al lugar antes mencionados en compañía con la oficial –cpnb- kariannys sosa, en la unida de remolque de pluma (gancho) conducido por el operador Álvaro José c.i: v- 18.590.798, al llegar a la policía municipal del pilar me entreviste con el oficial jefe (pm) Núñez Luis, quien me informo sobre el accidente, que la niña Rosmary González de 4 años de edad residenciada en la calle bolívar de tunapui había ingresado en el “(cdi) doctor; aníbal lezama” y fue atendida por la doctora (cubana) lilian max pasaporte: 346365, quien me informo que la menor fue trasladada a la ciudad de Carúpano, de allí me traslade al lugar de los hechos graficando el croquis de ley ruta y paso del peatón involucrados sin encontrar ni un inicio o marcas en le lugar, luego me traslado al comando policial de la Policía Benítez, mediante por oficio me fue entregado el ciudadano: Jonathan Alexander Zabaleta Suárez de 24 años de edad con cedula de identidad v- 22.872.383, y el vehículo: clase: automóvil, marca: toyota, modelo: corolla, tipo: sedan, año: 2005, placa: mdy12p, serial de carrocería: 8xa53zec159505724, serial de motor: 3zze271423, el cual se encontraba en la policial municipal del pilar ya que el conductor se había presentado en esa sede por su protección, le ordene al operador de la unidad de remolque que se llevara el vehículo al estacionamiento y servicio de grúa c,a. de allí me traslade al hospital de Carúpano donde me entreviste con el medico de guardia: Doctora María Salazar, el cual me informa que la niña omissis de 4 años d edad fue llevada a la policlínica de Carúpano ubicada frente a la plaza miranda, ... En virtud de esto solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como que sea impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito sea remitido el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a los fines de su distribución, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al representante de la victima José Miguel González González, quien expuso: Quiero decir que la salud de mi bebe se encuentra estable, gracias a dios por lo menos me han ayudado con este problema al trasladar a mi niña a la clínica, y lo que si voy a querer es la ayuda de la persona que atropello a mi niña para que su estado de salud mejore, es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JONATHAN ALEXANDER ZABALETA SUÁREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.872.383, nacido en fecha 17-08-92, hijo de Nelson Zabaleta y Otilia de Zabaleta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Rio de Agua, casa S/N, calle principal, frente de la escuela, antes de llegar al comando de la Guardia de Bohordal, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional es todo.”
ARGMUENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado Abg. Néstor Martínez, quien expuso: “lamentablemente ocurre este accidente el cual tiene como victima a una persona pues que sin pensarlo por su falta de discernimiento cruza una calle según alegre porque vio a su mamá al otro lado y bueno desafortunadamente pasaba mi representado gracias a dios a baja velocidad ya que en el lugar se aparcan los carros en el lado este y solo dejan un carril para el paso de u vehiculo a la vez los cuales deben moderar la velocidad mi representado en ningún momento tuvo la intención de ocasionar el daño que en estos momentos sufre la victima, esta defensa agradece a la representante del ministerio público en su buena fe de solicitar una medida cautelar menos grave que la de la privación de libertad, no nos oponemos a eso ya las actuaciones posteriores determinaran que no hubo intención, igualmente se quiere dejar constancia de que las personas involucradas en cuanto a la responsabilidad del hecho ya se por ser propietario del vehiculo y familiares del conductor al igual que mi colega Noreia Medina a su propio costo han ayudado a la atención medica y a la recuperación de la niña, quiero hacer saber en este acto que la importancia de estas personas es la salud de la niña que se va seguir prestando la ayuda en la posibilidad de los recursos para su total recuperación hoy tenemos un alivio ya que nos manifestaron de que hoy tuvo la niña una mejora en su estado de salud, digo esto ya que el padre de la niña tiene esa inquietud y es normal pero es conocido que debido de la intervención de los familiares se atendió a cabalidad la atención de la niña, asimismo, queremos consignar en este que se ha cubrió los gastos que han surgido por el accidente, por ultimo aquí se deja constancia que los familiares y mi representado tiene la voluntad de seguir colaboración por la recuperación de la niña la responsabilidad de mi cliente se demostrara en los lapsos procesales, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa técnica, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en Perjuicio de la omissis cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 27/04/2017. Aunado a ello, existen fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que el Imputado de autos, ha podido tener participación en el hecho que se investiga lo cual se desprende de las actas que conforman la presente causa como son: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha (27) de abril del 2017, siendo las 06:00 p.m. compareció por ante este despacho: OFICINA DE INVESTIGACIONES DE ACCIDENTES PENALES, el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) ROBERT PORTUGUÉZ, donde deja constancia mediante acta de las siguientes diligencias efectuadas en la averiguación del presente caso: en el caso del día jueves en la tarde 27/04/2017, siendo aproximadamente las 02:00:pm, encontrándome de servicio en las instalaciones del Comando Policial De Transito Carúpano, la oficial –cpnb- kariannys sosa, recibió llamada telefónica de la policía municipal del Pilar Benítez, notificando un posible arrollamiento, el cual el conductor y vehículo se encontraba en la policía municipal de Benítez bajo se resguardo el accidente había ocurrido en la Vía Nacional Carúpano – Guiria sector de tunapui frente a la cristalería de Tunapui, se le notifico al jefe de los servicios supervisor –cpnb- Carlos Millán de la ocurrencia del accidente, de inmediato me traslade al lugar antes mencionados en compañía con la oficial –cpnb- kariannys sosa, en la unida de remolque de pluma (gancho) conducido por el operador Álvaro José c.i: v- 18.590.798, al llegar a la policía municipal del pilar me entreviste con el oficial jefe (pm) Núñez Luis, quien me informo sobre el accidente, que la niña Rosmary González de 4 años de edad residenciada en la calle bolívar de tunapui había ingresado en el “(cdi) doctor; aníbal lezama” y fue atendida por la doctora (cubana) lilian max pasaporte: 346365, quien me informo que la menor fue trasladada a la ciudad de carupano, de allí me traslade al lugar de los hechos graficando el croquis de ley ruta y paso del peatón involucrados sin encontrar ni un inicio o marcas en le lugar, luego me traslado al comando policial de la Policía Benítez, mediante por oficio me fue entregado el ciudadano: Jonathan Alexander Zabaleta Suárez de 24 años de edad con cedula de identidad v- 22.872.383, y el vehículo: clase: automóvil, marca: toyota, modelo: corolla, tipo: sedan, año: 2005, placa: mdy12p, serial de carrocería: 8xa53zec159505724, serial de motor: 3zze271423, el cual se encontraba en la policial municipal del pilar ya que el conductor se había presentado en esa sede por su protección, le ordene al operador de la unidad de remolque que se llevara el vehículo al estacionamiento y servicio de grúa c,a. de allí me traslade al hospital de Carúpano donde me entreviste con el medico de guardia: Doctora María Salazar, el cual me informa que la niñas omissis de 4 años d edad fue llevada a la policlínica de Carúpano ubicada frente a la plaza miranda. Cursante al folio 04 y su vuelto. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO: de fecha 27/04/2017, de las actuaciones administrativas con motivo del siguiente accidente de transito terrestre. Cursante al folio 02, 03. CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO PLANIMETRITO DE TRANSITO, de fecha 27/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT, quienes dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos. Cursante al folio 05. ESTACIONAMIENTO Y SERVICIO DE GRÚA SUCRE: donde dejan constancia de la detención del vehiculo. DATOS DE LA VICTIMA, de fecha 27/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al INTTT, quienes dejan constancia de la identificación de la niña ROSEMARY DEL VALE GONZÁLEZ LION. Cursante al folio 06. MEMORANDUM Nº 9700-0226-2083, de fecha 28/04/2017, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub-delegación Carúpano quienes dejan constancia del procedimiento recibido. Cursante al folio 11. ACTA DE NACIMIENTO: Cursante al folio 13. REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULO. Cursante al folio 15. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO: Cursante al folio 17 y 18. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 28/04/2017, donde se deja constancia del estado de salud de la ciudadana ROSEMARY DEL VALE GONZÁLEZ LION. Cursante al folio 21.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y el delito imputado, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER ZABALETA SUÁREZ, venezolano, natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V- 22.872.383, nacido en fecha 17-08-92, hijo de Nelson Zabaleta y Otilia de Zabaleta, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Río de Agua, casa S/N, calle principal, frente de la escuela, antes de llegar al comando de la Guardia de Bohordal, Irapa del Municipio Mariño del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el artículo 420 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 217 de la LOPNNA, en Perjuicio de la niña omissis, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentación. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta Del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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