REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002913
ASUNTO: RP11-P-2017-002913
Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida a los ciudadanos DANNY SAMUEL RIVERA CHACON, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.765.889, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/08/1991, soltero, hijo de Daniel José Hernández y Maria Chacón y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-483-9831, JEFERSON JESUS BLANCO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.825.873, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1998, soltero, hijo de Andrés Blanco y Yudith Hernández y residenciado la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui e ISAIAS EDUARDO MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.390.641, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/07/1990, soltero, hijo De Gisela del Valle Marcano Figuera e Isaias González y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto a los ciudadanos DANNY SAMUEL RIVERA CHACON, JEFERSON JESUS BLANCO HERNANDEZ E ISAIAS EDUARDO MARCANO, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/04/2017, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Encontrándome en la oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano Danny Rivera, conjuntamente con los ciudadanos Isaias Marcano y Yeferson Blanco, con la finalidad de denunciar un hecho punible relacionado con un robo, donde minutos mas tardes luego de haberle tomado la respectiva denuncia y las declaraciones de los testigos se pudo deducir que entre la denuncia y las entrevista existen contradicciones, situación que evidenciaba que nos encontrábamos en uno de los delitos contra la administración de justicia (SIMULACION DE UN HECHO PUINIBLE). En este mismo orden de ideas se procedió a trasladarse al estacionamiento externo de este despacho conjuntamente con el denunciante con la finalidad de realizar la inspección técnica del vehiculo con las siguientes características, clase camión, marca ford, tipo cava, color rojo, placas A37AE4B, se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica logrando percatarse que el mencionado vehiculo no presenta signos de violencia, culminada la inspección pude notar al ciudadano denunciante con una actitud de nerviosismo e incoherencias en algunas respuestas, luego unos minutos después el ciudadano libre de toda coerción y apremio manifestó que la denuncia interpuesta era falsa y que los productos estaban ocultos por la maleza por la playa de copey, asimismo se le manifestó al ciudadano a fin de que nos condujera hacia donde estaban los productos con la finalidad de ubicar los productos mencionados en la denuncia, por lo que se procedió a realizar las pesquisas en las adyacencias en la vía publica adentrados a la zona de la maleza logramos ubicar los siguientes productos, cinco (05) cajas de toallas sanitarias, marca angelita algodón, cuatro (04) cajas de desodorante antitranspirante, marca aguamarina, una (01) caja de gel fijador para el cabello, asimismo se puede observar que en el sitio hubo signo de arrastre de objeto pesado, por lo que posterior a eso se le tuvo que informar a los ciudadanos que quedarían detenidos. Razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DE LOS IMPUTADOS:
Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impuso de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar al primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: DANNY SAMUEL RIVERA CHACON, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.765.889, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/08/1991, soltero, hijo de Daniel José Hernández y Maria Chacón y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-483-9831, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como: JEFERSON JESUS BLANCO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.825.873, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1998, soltero, hijo de Andrés Blanco y Yudith Hernández y residenciado la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los imputados procediendo a identificarse como: ISAIAS EDUARDO MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.390.641, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/07/1990, soltero, hijo De Gisela del Valle Marcano Figuera y Isaias González y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo.
SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Nº 06 Abg. Paola Di Bisceglie, quien expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación de los ciudadanos Danny Samuel Rivera Chacon, Jeferson Jesus Blanco Hernandez E Isaias Eduardo Marcano, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, razón por la cual ratifico la inocencia de mis representados, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 26/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMUN, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 01 y su vto., interpuesta por el ciudadano DANNY, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. FACTURA N° 51096, cursante en el folio 02. FACTURA N° 50922, cursante en el folio 03. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 04 y su vto., rendida por el ciudadano ISAIAS EDUARDO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 05 y su vto., rendida por el ciudadano YEFERSON, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 06 su vto., y 07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, quienes dejan constancia (…) “Encontrándome en la oficialía de Guardia de esta Sub Delegación, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presento de manera espontánea el ciudadano Danny Rivera, conjuntamente con los ciudadanos Isaias Marcano y Yeferson Blanco, con la finalidad de denunciar un hecho punible relacionado con un robo, donde minutos mas tardes luego de haberle tomado la respectiva denuncia y las declaraciones de los testigos se pudo deducir que entre la denuncia y las entrevista existen contradicciones, situación que evidenciaba que nos encontrábamos en uno de los delitos contra la administración de justicia (SIMULACION DE UN HECHO PUINIBLE). En este mismo orden de ideas se procedió a trasladarse al estacionamiento externo de este despacho conjuntamente con el denunciante con la finalidad de realizar la inspección técnica del vehiculo con las siguientes características, clase camión, marca ford, tipo cava, color rojo, placas A37AE4B, se procedió a realizarle la respectiva inspección técnica logrando percatarse que el mencionado vehiculo no presenta signos de violencia, culminada la inspección pude notar al ciudadano denunciante con una actitud de nerviosismo e incoherencias en algunas respuestas, luego unos minutos después el ciudadano libre de toda coerción y apremio manifestó que la denuncia interpuesta era falsa y que los productos estaban ocultos por la maleza por la playa de copey, asimismo se le manifestó al ciudadano a fin de que nos condujera hacia donde estaban los productos con la finalidad de ubicar los productos mencionados en la denuncia, por lo que se procedió a realizar las pesquisas en las adyacencias en la vía publica adentrados a la zona de la maleza logramos ubicar los siguientes productos, cinco (05) cajas de toallas sanitarias, marca angelita algodón, cuatro (04) cajas de desodorante antitranspirante, marca aguamarina, una (01) caja de gel fijador para el cabello, asimismo se puede observar que en el sitio hubo signo de arrastre de objeto pesado, por lo que posterior a eso se le tuvo que informar a los ciudadanos que quedarían detenidos. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0697, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 11 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada al vehiculo objeto del proceso. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0698, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el sector playa copey, vía publica, Carúpano, estado sucre, donde se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0699, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 13 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la inspección realizada en el despacho donde se le informa la detención de los mismos, siendo este un sitio de suceso cerrado. AVALUO REAL Nº 0090, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 14 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del avaluó a la mercancía recuperada en el procedimiento. MEMORANDUM Nº 9700-0226-0470, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO, de fecha 26/04/2017, cursante en el folio 18 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del avaluó realizado al vehiculo objeto del proceso.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y el delito imputado, el mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de autos, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimando así la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa técnica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos DANNY SAMUEL RIVERA CHACON, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 20.765.889, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/08/1991, soltero, hijo de Daniel José Hernández y Maria Chacón y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono 0416-483-9831, JEFERSON JESUS BLANCO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.825.873, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1998, soltero, hijo de Andrés Blanco y Yudith Hernández y residenciado la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, e ISAIAS EDUARDO MARCANO, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cedula de Identidad Número V-21.390.641, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/07/1990, soltero, hijo De Gisela del Valle Marcano Figuera y Isaias González y residenciado en la calle principal, el esfuerzo II, cerca del Hotel Aladdin, Barcelona, Estado Anzoátegui, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Desestimando así la solicitud de la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. se libro Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, adjunto Oficio al Comisario del CICPC Sub Delegación Carúpano, informando lo aquí decidido. Registrasen las Presentaciones en el sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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