REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002911
ASUNTO: RP11-P-2017-002911

Celebrada como ha sido el día de hoy veintiocho (28) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Norys Martínez y Elixio Carriel, con domicilio en vista el Sol, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo, en éste acto al ciudadano OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA LUGO PIÑA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos de fecha 27 de abril de 2017, según consta en Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Lilibeth Carolina Lugo Piña, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona N° 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quien expone (…) “Me encontraba con mi amiga Nulvelys Gamboa haciendo compras, yo estaba hablando por teléfono, de repente se me acerco un muchacho que vestía una camisa naranja con rayas negras y pantalón azul, que le dicen Oscar, donde se me lanzo encima arrebatando mi teléfono, me tenia aguantada por la blusa y me jamaqueba para que soltara el teléfono, como no lo soltaba, comenzó amenazarme de muerte para que lo soltara, mi amiga intento aguantarlo pero como pudo forcejeo y me quito el teléfono y salio corriendo, después de eso mi amiga y yo nos dirigimos al comando a formular denuncia, es todo. (…). En virtud de lo antes mencionado, solicito muy respetuosamente se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA LUGO PIÑA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 234 y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal penal, solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. Por último solicito copias simples de la presente acta es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se procedió a instruir al imputado con respecto al motivo de la presente audiencia, y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas, que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin prestar juramento alguno, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y de esta forma se procedió a identificarse como OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Norys Martínez y Elixio Carriel, con domicilio en vista el Sol, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Paola Di Bisceglie, a los fines de efectuar su solicitud, y expuso: Esta Defensa Publica en Nombre y representación del ciudadano Oscar Jose Cariel Martinez, y revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto esta defensa difiere de dicha solicitud fiscal por cuanto no están dados los tres supuestos previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda alguna medida de coerción personal, es decir no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, razón por la cual ratifico la inocencia de mi representado, solicito su libertad sin restricciones, solicito copias simples. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de detenidos, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, escuchada de igual manera los alegatos y solicitudes esgrimidos por la Defensa, considera esta Juzgadora que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio Público ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA LUGO PIÑA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 27/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27/04/2017, cursante en el folio 02 y su vto., interpuesta por la ciudadana Lilibeth Carolina Lugo Piña, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quien expone (…) “Me encontraba con mi amiga Nulvelys Gamboa haciendo compras, yo estaba hablando por teléfono, de repente se me acerco un muchacho que vestía una camisa naranja con rayas negras y pantalón azul, que le dicen Oscar, donde se me lanzo encima arrebatando mi teléfono, me tenia aguantada por la blusa y me jamaqueba para que soltara el teléfono, como no lo soltaba, comenzó amenazarme de muerte para que lo soltara, mi amiga intento aguantarlo pero como pudo forcejeo y me quito el teléfono y salio corriendo, después de eso mi amiga y yo nos dirigimos al comando a formular denuncia, es todo. (…). ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/04/2017, cursante en el folio 03, rendida por la ciudadana Nulvelys del valle Gamboa Caldea, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento N° 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quien deja constancia del conocimiento de los hechos suscitados. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 27/04/2017, cursante en el folio 04 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27/04/2017, cursante en el folio 10 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 533, Primera Compañía, Comando Guiria, quienes dejan constancia de las evidencias incautada en el procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/04/2017, cursante en el folio 12 y su vto., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibido de las actuaciones junto el detenido. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 074, fecha 27/04/2017, cursante en el folio 14., suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia del reconocimiento realizado a la evidencia incautada en el procedimiento.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual del imputado y los delitos imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas, en consecuencia, se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OSCAR JOSE CARIEL MARTINEZ, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/11/1981, soltero, de profesión u Oficio albañil, titular de la cédula de identidad número V- 15.596.649, hijo de Norys Martínez y Elixio Carriel, con domicilio en vista el Sol, casa s/n, cerca del Hotel la Casona, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de LILIBETH CAROLINA LUGO PIÑA y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que deberá cumplir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud del representante del Ministerio público en cuanto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la modalidad de fianza, así como también se desestima la solicitud de la defensa que este tribunal otorgue una libertad sin restricciones a su defendido. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad. Se Ordena Librar Oficio Junto Con Boleta De Libertad Al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 53, Destacamento Nº 533 – Primera Compañía Comando Guiria. Regístrese en el sistema juris 2000 el régimen de presentación impuesta para su control y su posterior remisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO