REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 28 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001369
ASUNTO: RP11-P-2017-001369
Celebrada como ha sido en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil Dieciséis (2016), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de de WILLIAMS JOSE ROMERO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, concatenado en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Luis Orsetti quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, por los hechos ocurridos en fecha 16/02/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Williams Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.612.078, por cuanto el día 10/02/2016, en horas de la mañana, mi hermana de nombre Neybelis Silva le realizo dos transferencias bancarias por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), cada una, para la compra de varios equipos electrodomésticos, entre ellos tres (03) televisores, cuatro (04) neveras, cuatro (04) aires acondicionados, tres (03) lavadoras y tres (03) teléfonos celulares, de los que supuestamente vende el gobierno, y el mismo día, mi hermana antes mencionada le hizo entrega a la ciudadana Rannely Guerra, de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) en efectivo, para que se los hiciera llegar a ese ciudadano, ya que Williams le había dicho que necesitaba efectivo para pagarle al camión que iba a trasladar los artículos, y hasta la presente fecha este sujeto no ha dado repuesta, ni de los electrodomésticos ni del dinero. Es todo... Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida, al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Se mantenga la medida que pesa sobre el imputado de autos. Se ordene el pase a Juicio Oral y Publico y se me expidan copias simples de la presente acta”; es todo.
DE LAS VICTIMAS:
Seguido se le concede el derecho de palabra a la victima NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, y expone: ellos me propusieron un acuerdo y estoy de acuerdo.- seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES, quien expone: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.- seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima RANNELY GUERRA QUIJADA, quien expone: estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 del Pacto de San José de Costa Rica y de los Artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les exime de declarar en causa propia y en caso de hacerlo, será efectuado sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y donde dijo ser y llamarse: WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jenny Aponte, quien expuso: “Esta defensa solicita la desestimación total de la acusación por estimar que la investigación no proporciona esos fundamentos serios que exige el Art. 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el enjuiciamiento público de mi representado observando esta defensa, carencia de esos elementos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, ahora bien en caso de no ser compartido por este Tribunal lo alegado por esta defensa, hago mías las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral y público. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: En el presente caso, se trata de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial y que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Acuerdo Reparatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/02/2017, según consta ACTA DE DENUNCIA, rendida por la ciudadana NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, por antes funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, quien manifestó: Comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano Williams Romero, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.612.078, por cuanto el día 10/02/2016, en horas de la mañana, mi hermana de nombre Neybelis Silva le realizo dos transferencias bancarias por la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), cada una, para la compra de varios equipos electrodomésticos, entre ellos tres (03) televisores, cuatro (04) neveras, cuatro (04) aires acondicionados, tres (03) lavadoras y tres (03) teléfonos celulares, de los que supuestamente vende el gobierno, y el mismo día, mi hermana antes mencionada le hizo entrega a la ciudadana Rannely Guerra, de la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (160.000,00 Bs.) en efectivo, para que se los hiciera llegar a ese ciudadano, ya que Williams le había dicho que necesitaba efectivo para pagarle al camión que iba a trasladar los artículos, y hasta la presente fecha este sujeto no ha dado repuesta, ni de los electrodomésticos ni del dinero. Es todo... la presente acusación se admite Totalmente toda vez que contiene los datos que sirven para identificar del imputado, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y es cónsono con los hechos explanados; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la presente causa, En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, se impone al acusado de las medidas alternativas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicándoselas en una forma clara y precisa, los cuales manifestó entenderlas; y en consecuencia procedió a preguntar al acusado de autos si desean admitir o no los hechos por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la reparación y homologación del daño causado, asimismo renuncio en este acto al Recurso de Apelación interpuesto por mi defensa en su oportunidad, Es todo”. Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado quien oferta reparar el daño causado, incluyendo los de naturaleza civil como daños y perjuicios y/o daño moral, y los materiales, a través del pago de la Cantidad total de Un Millón Cien mil Bolívares (1.100.000°° Bs.) los cuales son cancelados mediante dos depósitos a las victimas SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES y NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO y transferencia electrónica del banco Banesco a cuenta perteneciente de la victima RANNELY GUERRA QUIJADA y los cuales presentan y consignan en este acto del recibo de los pagos efectuados a las referidas cuentas. Seguido se procedió a concederle el derecho de palabra a la victima Neivis Del Valle Silva Romero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.894.635, quien expuso: Estoy de acuerdo con la oferta y pago realizado en esta audiencia por el acusado y se puede verificar por el recibo del deposito y efectivamente recibo conforme el dinero en las cuenta en la cual fue depositados el mismo, es todo. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la victima Solis Mildred Arriojas Febres, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.379.622, quien expuso: Estoy de acuerdo con la oferta y pago realizado en esta audiencia por el acusado y se puede verificar por el recibo del deposito y efectivamente recibo conforme el dinero en las cuenta en la cual fue depositados el mismo, es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima Rannely Guerra Quijada, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.125.466, quien expuso: Estoy de acuerdo con la oferta y pago realizado en esta audiencia por el acusado, ya que pude verificar la transferencia realizada y efectivamente recibo conforme el dinero en la cuenta en l a cual fue depositado el mismo. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico no realizó objeción con la oferta aquí planteada y solicita se decida conforme a derecho. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny aponte quien expuso: Planteada como ha sido la oferta para la reparación del daño causado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA y vista la aceptación de las victimas directas y a solicitud de mi auspiciado, solicito que una vez que se materialice el cumplimiento de la oferta para la reparación del daño causado por el referido delito solicito al Tribunal la extinción del acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Art. 49 numeral 6 en concordancia con el 300 Nº 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al tribunal se le revise la media privativa que pesa sobre mis representados de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera esta defensa renuncia al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24/02/2017, solicito copias simples. Es todo. En este estado toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, de la exposición del acusado y de las victimas, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el Acusado de autos se acogió a las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso, y le propuso un acuerdo reparatorio a las victimas con indemnización de los daños ocasionados, y este a su vez aceptó el acuerdo propuesto por el referido acusado libre de todo apremio y coerción y donde no hubo oposición por parte del Ministerio Público, y de la defensa, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 354, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: el Juez podrá, desde la fase preparatoria, y antes de la apertura del debate, aprobar Acuerdos Reparatorio entre el acusado y la víctima. Ahora bien, en el presente caso considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de ley antes descritos, toda vez que el delito imputado como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA; delito éste que, efectivamente, de acuerdo a lo manifestado por las victimas le han ocasionado gastos a sus personas; por lo que en tal sentido, habiendo prestado las partes su consentimiento de forma libre y espontánea con relación al acuerdo reparatorio propuesto, y no habiendo oposición por parte del Ministerio Público, considera quien aquí decide que lo procedente es APROBAR y HOMOLOGAR el Acuerdo Reparatorio, por indemnización de los gastos ocasionados a la victima por los daños sufridos, y el cual fue propuesto en esta sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y siguientes, en relación con los articulo, 358 y 359 todos del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en la cancelación por parte del acusado de la cantidad de Un Millón Cien mil Bolívares (1.100.000°° Bs.) los cuales son cancelados mediante dos depósitos a las victimas SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES y NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, y transferencia electrónica del banco Banesco a cuenta perteneciente de la victima RANNELY GUERRA QUIJADA y los cuales presentan y consignan en este acto del recibo de los pagos efectuados a las referidas cuentas, por lo que se HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, asimismo, tomando en consideración que las circunstancias que dieron objeto a la privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ha variado, aunado a lo planteado en la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en esta sala de audiencias, se procede a revisar la medida de coerción personal que pesa en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: esta representación fiscal no se opone a la revisión de medida efectuada por el Tribunal, por cuanto el imputado reparó el daño causado a las victimas del presente asunto. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana juez quien expuso: Vista la reparación del daño causado por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, a través del acuerdo reparatorio celebrado y homologado en este mismo acto, este tribunal Primero de Control DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, a favor del acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, respecto al referido delito de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal APRUEBA Y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO ofrecido por parte del acusado WILLIAMS JOSE ROMERO, venezolano, Natural de Caracas, mayor de edad, de 36 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.612.078, de profesión u oficio Docente, nacido en fecha 12/03/1980, hijo de Danny Romero y Pedro Pérez, con domicilio en Juan Pedro, Calle principal, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA, asimismo como consecuencia de la homologación del acuerdo reparatorio EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL en contra del acusado WILLIAMS JOSE ROMERO, de conformidad con el artículo 49 numeral 6 ejsudem, y como consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de NEIVIS DEL VALLE SILVA ROMERO, SOLIS MILDRED ARRIOJAS FEBRES Y RANNELY GUERRA QUIJADA. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al comisario del CICPC Sub Delegación Guiria, informándole lo aquí decidido. Se acuerda agregar a los folios siguientes los recibos consignado en el presente acto. Asimismo escuchado como ah sido la renuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa pública en su oportunidad legal es por lo que este tribunal acuerda agregar el mismo como anexo al presente asunto. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal por cuanto no hay más actuaciones que realizar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA JOSE MARTINEZ CARREÑO
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