REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 20 de Abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-001447
ASUNTO: RP11-P-2017-001447

Celebrada como ha sido en el día de hoy veinte (20) de abril de dos mil Diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral y Público, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:

Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público abg. Alejando Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17/02/2017, según consta en el ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el mercado, igualmente una comision de la guardia nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial y que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LAS VICTIMAS:
Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima, ciudadana Zulme Delvalle Oliveros Salazar, quien expuso: Bueno ese día el a mi no me robo, porque yo no me deje, no le entregue mis pertenencias, pero si me apuntaba con una pistola, es todo.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima, ciudadana JOSUE YSAIAS MARIN GIL, quien expone: Bueno a mi el si me quito el bolso y al primo mió que estaba conmigo le quito el teléfono, apuntándome con una pistola, y se va del lugar siendo detenido mas adelante por unos funcionarios que se encontraban por el sector, es todo.

DEL IMPUTADO:
Acto seguido, se instruyó al imputado con respecto a los delitos que se les atribuye y, asimismo, se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa N° 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensa Publica abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa vista la acusación en contra de mi defendido, interpuesta por el fiscal del Ministerio publico, ratifico escrito presentado en fecha 05/04/2017, en donde solicito muy respetuosamente se desestime en todas y cada una de sus partes, por considerar que no existen elementos de convicción que acrediten la calificación allí establecida, se acuerde el sobreseimiento de la causa y en consecuencia se decrete la libertad o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permita ser juzgado en libertad, en el supuesto de que este tribunal ordene la apertura a juicio oral y publico me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio publico, con relación al principio de la comunidad de la prueba, asimismo, solicito sean admitidas las excepciones promovidas en el referido escrito. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Carúpano, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; respecto a la excepción interpuesta por la defensa referente al literales “d y e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa la defensa que se omitió requisito de procedibilidad para intentar la acción propuesta e incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la defensa ya que el escrito acusatorio reúne todos los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, expresa de manera clara los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicable; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado, con lo que el Ministerio Público da cumplimiento de manera precisa a los requisitos formales establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declarar SIN LUGAR la excepción prevista en el literales “d y e” del numeral 4 del Artículo 28 ejusdem, y consecuencia de ello, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la acusación que presente el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento con respecto a la admisión de la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 17/02/2017 según ACTA DE DENUNCIA rendida por el ciudadano Josué Isaías Marín (……) , rendida ante los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona Nº 53, Destacamento Nº 532, Comando Carúpano del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba en el mercado en la venta de empanadas que se encuentra al lado de la distribuidora el norte, calle las margaritas después de haber realizado unas compras, esperando un material para hacer un trabajo, estaba conversando con un primo mió que estaba ahí, en ese momento llego un individuo con un arma de fuego apuntándome a mi y a otras dos personas mas que estaban en el lugar, manifestando que le diéramos los teléfonos, esas dos personas que estaban ahí le dieron los teléfonos y yo le entregue un bolso negro que traía, en ese momento llego la chama que estaba esperando, y la apunto igualmente y le dijo dame el teléfono, ella le decía que no le iba a dar nada que ese teléfono no era de ella y por eso el la apunto en la cabeza y como ella no se lo quería dar, abandono el lugar y salio corriendo, motivo por el cual lo salimos persiguiendo, un policía se dio cuenta de la situación y también salio detrás de el, se perdió por todo el mercado, igualmente una comisión de la Guardia Nacional se dio cuenta de lo que estaba pasando, quienes lo pudieron aprender, es todo”. La presente acusación se admite totalmente, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba estos medios que han de ser admitidos pasan a formar parte del proceso y estarán a disposición de las partes ante un eventual juicio oral y público, ello conforme al principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Asimismo y vista la solicitud de revisión de la medida cautelar considera este tribunal que siguen subsistiendo las razones para la privativa de libertad, razón por la cual, se mantiene la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del referido imputado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de medida de la defensa. Se niega de igual manera, la desestimación de la acusación asimismo el sobreseimiento de la causa por cuanto la misma cumple con los parámetros establecida en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirigió al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole al hoy acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogía a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo de forma libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Por lo que una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos su deseo de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ANDRES GARCIA CEDEÑO, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, soltero, de 19 años de edad, de profesión u oficio Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 26.736.200, nacido en fecha 15/06/1997, hijo de Marisela Josefina Cedeño y Manuel del Jesús García Malave y residenciado en avenida circunvalación sur, sector Virgen del valle, calle Principal, casa N° 94, cerca de un remate de caballo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSUÉ ISAÍAS MARÍN, JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MARÍN, JESÚS DANIEL LÓPEZ GUZMÁN y ZULME DEL VALLE OLIVEROS SALAZAR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 y Siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene como sitio de reclusión la Guardia Nacional de Carúpano. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA