REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 18 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2016-005648
ASUNTO: RP11-P-2016-005648


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 1° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa esta Juzgadora que, ciertamente los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron en fecha 02/12/2016, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento 532 Comando Carúpano, donde deja constancia entre otras cosas hoy miércoles 30/11/2016 como a las 16:40 horas del día viernes 02 de diciembre del 2016, salieron en comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad ciudadana por el mercado municipal de Carúpano cuando circulaban por el banco de Venezuela del mercado, observaron un ciudadano en los cajeros automáticos que al notar la presencia de la comisión militar adopto una aptitud muy nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto y el mismo no cato el llamado be intento huir corriendo muy rápido, procedieron a la persecución y lograron detenerlo, y el mismo tomo una aptitud grosera y hostil diciendo que el no era ningún balandro, por lo que procedieron a efectuarle la revisión corporal y se le incautó cuatro (04) tarjetas bancarias de debito, tres (03) del banco de Venezuela y una (01) del bicentenario, ningunas pertenecientes a dicho ciudadano y nueve mil doscientos (9.200) bolívares, el cual se presume que por la actitud que tomo se encontraba tarjeteando en el cajero automático por lo que se le informó que quedaría detenido…y ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano WILKERMANN JUBEL SALAZAR ROJAS, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Número V- 26.422.454, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1998, soltero, obrero, hijo de Neida del Carmen rojas y José julian Salazar y con domiciliado en el sector el lirio, calle 03, casa Nº 191, al lado de la iglesia evangélica, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que el Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las notificaciones correspondientes. Remítase el asunto en su debida oportunidad al Archivo Central, para que luego sea remitido al Archivo Judicial. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA