REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002739
ASUNTO: RP11-P-2017-002739
Celebrada como ha sido el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1984, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.623.379, hijo de Dario Martínez y Concepción Maria Millán y residenciado en: Las Lomas de Gran Pobre, vía charcal, casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Barutas, Calle Monte Rey, Sector Monte Cristo, Teléfono 0412-2084279; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo a los fines de ser individualizado en este acto al ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2017, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación. Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, del día sábado 15/04/2017, se presento una ciudadana identificándose como OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, la cual manifestó que había asistido a formular una denuncia en contra de su ex pareja, quien mediante el reclamo verbal, si la misma tenia otra pareja o con la que estuviera saliendo, fue agredida físicamente por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, por lo que fue trasladada hasta el hospital general de esta ciudad, motivada a las lesiones que presentaba visiblemente, posteriormente se nombro comisión para que se trasladara a la dirección descrita por la denunciante, quienes una vez en el sitio, donde se encontraba un grupo de personas sentados al frente de una vivienda, solicitamos al ciudadano ante denunciado, quien posteriormente salio y presto toda la colaboración posible, realizándole un chequeo corporal y trasladándolo hasta la sede del Comando, donde se le indico que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. … A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1984, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.623.379, hijo de Dario Martínez y Concepción Maria Millán y residenciado en: Las Lomas de Gran Pobre, vía charcal, casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Barutas, Calle Monte Rey, Sector Monte Cristo, Teléfono 0412-2084279; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Robert Villalba, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar no que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe de los delitos imputados; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, quien dejo constancia que el problema es con la esposa de mi representado, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas, y prohibición de cometer nuevo delito), así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 04-10-2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 15/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación. Siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, del día sábado 15/04/2017, se presento una ciudadana identificándose como OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, la cual manifestó que había asistido a formular una denuncia en contra de su ex pareja, quien mediante el reclamo verbal, si la misma tenia otra pareja o con la que estuviera saliendo, fue agredida físicamente por el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, por lo que fue trasladada hasta el hospital general de esta ciudad, motivada a las lesiones que presentaba visiblemente, posteriormente se nombro comisión para que se trasladara a la dirección descrita por la denunciante, quienes una vez en el sitio, donde se encontraba un grupo de personas sentados al frente de una vivienda, solicitamos al ciudadano ante denunciado, quien posteriormente salio y presto toda la colaboración posible, realizándole un chequeo corporal y trasladándolo hasta la sede del Comando, donde se le indico que quedaría detenido. Cursante al folio 03 y su vuelto. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 15/04/2017, interpuesta por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, quien expuso: Es el caso que me encontraba en la casa que estamos construyendo mi pareja y yo, ubicada en la Loma de Gran Pobre a dos casa después del segundo portón, pero el problema empezó ayer que llegamos a casa de mi mama, ya que iba para la playa con los niños, pero los niños decidieron quedarse con su papa JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, cuando eran como las 08:00 de la noche, mi hijo mayor me indica que su papa me mando a buscar, subí con ellos y el me dijo que pasara que necesitaba hablar conmigo, al cabo de un rato le dije que ya estaba cansada de esa situación y que ya no quería seguir viviendo con el y que me dejara tranquila……., se puso hablar con sus hermanas y yo aproveche de bajar para casa de mi mama ……, luego llego a casa de mi mama, ya pasada las doce de la noche, y me pidió que lo acompañara a la casa, como se estaba tambaleando de lado y lado lo acompañe, al abrir la puerta me dice que pasara para hablar, quien me pregunto que yo había estado con otro y yo le conteste que si, porque yo me había cansado de tantos problemas….., fue cuando me dio una cachetada con la cual me lanzo al suelo golpeándome con un bloque, luego me dio un golpe en la cara, me jalaba por los cabellos, y luego de golpearme me obligo a tener relaciones con el, yo no quería estar con el, es todo. Cursante al folio 04 y su vuelto. INFORME MEDICO, de fecha 15/04/2017, suscrita por personal medico de guardias del Hospital general de Carúpano, quienes dejan constancia del estado físico presentado por la denunciante. Cursante al folio 11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido para la correspondiente revisión del estatus por ante el sistema SIIPOL. Cursante al folio 12 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0226, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Carúpano, en la cual se deja constancia que el detenido JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, NO presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 13. (…) .
Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JULIO CESAR MARTINEZ MILLAN, Venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha: 05/08/1984, de profesión u oficio Obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.623.379, hijo de Dario Martínez y Concepción Maria Millán y residenciado en: Las Lomas de Gran Pobre, vía charcal, casa S/N, cerca de la Bodega de Manuel Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Barutas, Calle Monte Rey, Sector Monte Cristo, Teléfono 0412-2084279, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: OMAIRA DEL VALLE LEON DIAZ, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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