REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002738
ASUNTO: RP11-P-2017-002738
Celebrada como ha sido el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/07/1982, de profesión u oficio obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.317.406, hijo de Norberto Vera y Gabriela Tenias y residenciado en: Sector 4 de Febrero, calle Principal, casa Nº 22, cerca de línea de moto taxi, del Municipio Valdez del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo al ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN CALDEA SALAZAR, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/04/2017, según consta en ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/04/2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-pareja el ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, debido a que el mismos me golpeo en al boca con su mano cursante en el folio 1 y su Vto.… A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LA MODALIDAD DE FIANZA. Por último solicito que se decrete la Flagrancia y el procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 3, 5, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo solicito que las presentes actuaciones se remitan a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en su oportunidad Legal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO:
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cedió la palabra al Imputado y procede a identificarse como MAIKEL DAVID TENIAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/07/1982, de profesión u oficio obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.317.406, hijo de Norberto Vera y Gabriela Tenias y residenciado en: Sector 4 de Febrero, calle Principal, casa Nº 22, cerca de línea de moto taxi, del Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Publica Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que lo hagan autor y participe del delito imputado; aunado a que no existen testigos que avalen el dicho de los funcionarios o la presunta victima, asimismo no tiene antecedente, ni registros. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita una Medida Cautelar en la modalidad de fianza, en contra del ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN CALDEA SALAZAR, y así mismo solicita la ratificación de las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 90 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la defensa publica penal, y de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delitos de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN CALDEA SALAZAR, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 16/04/2017. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 19/04/2017, rendida por la victima por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex-pareja el ciudadano MAIKEL DAVID TENIAS, debido a que el mismos me golpeo en al boca con su mano cursante en el folio 1 y su Vto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el día 16/04/2017, compareció por ante el despacho la ciudadana YOANNY DEL CARMEN CALDEA SALAZAR, a quien se le recibió la denuncia correspondiente. Cursante en el folio 6 y su Vto. INSPECCION TECNICA, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, donde se deja constancia que el día 16/04/2017, sitio modo y lugar donde ocurrieron los hechos, se trata de un ambiente cerrado, calido de iluminación artificial, cursante en el folio 8 y su Vto. Por lo que a criterio de quien decide se encuentran configurados los numerales 1º, 2º y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, sin embargo considera esta juzgadora que dicha medida puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que considera quien decide que lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; desestimando lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.; y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MAIKEL DAVID TENIAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 34 años de edad, nacido en fecha: 18/07/1982, de profesión u oficio obrero, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad V- 17.317.406, hijo de Norberto Vera y Gabriela Tenias y residenciado en: Sector 4 de Febrero, calle Principal, casa Nº 22, cerca de línea de moto taxi, del Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOANNI DEL CARMEN CALDEA SALAZAR, el cual consistirá en presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acuerda las medidas de protección a las víctimas de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, consistente en: 5.-Prohibición de acercamiento a la mujer agredida, ya sea en el lugar de trabajo, de estudio o residencia de la misma. 6.- Prohibición que el agresor realice por si o por tercera personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13.-Cualquier otra medida necesaria para la protección de de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. Se desestima lo solicitado por la representación del Ministerio Público de decretar Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, en la Modalidad De Fianza. De igual manera, se desestima la solicitud de libertad sin restricciones solicitado por la defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Líbrese Oficio junto con boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. WILLIANS AZOCAR
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