REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002736
ASUNTO: RP11-P-2017-002736
Celebrada como ha sido el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.166, fecha de nacimiento 05/07/1994, hijo de Gilberto Lunar y Eustaquia Domínguez, residenciado en Río Grande Abajo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la pasarela/ Municipio Mariño del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: “De conformidad Con las Atribuciones que me confiere, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 y el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 111, y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Presento e imputo y coloco a su disposición al ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2017, según consta en el ACTA POLICIAL: de fecha 15/04/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, quienes dejan constancia: El día de hoy sábado 15/04/2017 a las 06:20 horas de la tardecen la finalidad de realizar un patrullaje por la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre específicamente en el balneario Bohío del sector río Grande Abajo, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente cuando pudimos avistar a un sujeto vestido con la franela de color amarillo y un bermuda de color beige con actitud sospechosa, lo que motivo a la comisión diluirse hasta el lugar donde se encontraban el sujeto, lo que se le indico al sujeto levantar los brazos para efectuarle un chequeo corporal lo que se negó por completo dirigiéndose a la comisión de forma violenta no permitiendo que el efectivo realizara su procedimiento rutinario, lo que se le solicito que acompañara a la comisión al comando y el mismo se opuso de forma agresiva, se hizo el uso de la fuerza y se le efectuó el respectivo chequeo no encontrando ningún interés criminalístico, manifestándole al mismo que quedara detenido.. En consecuencia, solicito respetuosamente al tribunal se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, consistente en fianza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Solicito Copias Simples. Es todo.”
DEL IMPUTADO:
Acto seguido, El Juez procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia pero si desea hacerlo, será sin prestar juramento, libre de coacción o apremio, tomando en cuenta que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.166, fecha de nacimiento 05/07/1994, hijo de Gilberto Lunar y Eustaquia Domínguez, residenciado en Río Grande Abajo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la pasarela/ Municipio Mariño del Estado Sucre, Quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. Es todo”
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Jenny Aponte, quien expuso: Esta defensa escuchada la solicitud fiscal, considera que no existen fundados elemento de convicción como para imputar los delitos precalificados por el Ministerio público, toda vez que no se configuran los mismos, ya que de las actas no se evidencian declaraciones de testigos que hayan visto a mi representado oponiendo resistencia ni en actitud grosera con los funcionarios policiales, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad considera esta defensa que no están dados los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida de coerción personal, en virtud de no existir declaración de algún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios, aunado a que mi representado reside en la jurisdicción del Tribunal y esta dispuesto acudir a los llamados que a bien tenga el Tribunal, razón por la cual solicito se acuerde su libertad sin restricciones. Solicito copia de las actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, escuchada de igual manera los alegatos esgrimidos por las Defensas, considera esta juzgadora, que estamos en presencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 10/03/2017, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: ACTA POLICIAL: de fecha 15/04/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, Comando Irapa, quienes dejan constancia: El día de hoy sábado 15/04/2017 a las 06:20 horas de la tardecen la finalidad de realizar un patrullaje por la Población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre específicamente en el balneario Bohío del sector río Grande Abajo, siendo las 06:40 horas de la tarde aproximadamente cuando pudimos avistar a un sujeto vestido con la franela de color amarillo y un bermuda de color beige con actitud sospechosa, lo que motivo a la comisión diluirse hasta el lugar donde se encontraban el sujeto, lo que se le indico al sujeto levantar los brazos para efectuarle un chequeo corporal lo que se negó por completo dirigiéndose a la comisión de forma violenta no permitiendo que el efectivo realizara su procedimiento rutinario, lo que se le solicito que acompañara a la comisión al comando y el mismo se opuso de forma agresiva, se hizo el uso de la fuerza y se le efectuó el respectivo chequeo no encontrando ningún interés criminalístico, manifestándole al mismo que quedara detenido. Cursante al folio 01 y su vuelto. MEMORANDUM N° 9700-0184-00636, de fecha 16/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia: del recibido de las actuaciones. Cursante al folio 05. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de auto. Así mismo se deja constancia que el imputado de auto presenta registros policiales. Cursante al folio 06….
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los Imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes imputados, y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, los delitos imputados, las evidencias criminalísticas incautadas, y faltando diligencias que practicar en la presente investigación, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado en mención como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia, el mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentado los correspondientes recaudos, se comprometerá bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido; a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la Solicitud de libertad sin restricciones, realizada por la defensa. En lo relativo a la Aprehensión del Imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano GILBERTO JOSE DOMINGUEZ DOMINGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, soltero, de 22 años de edad, Profesión u oficio Agricultor, titular de la Cedula de Identidad Número V- 27.874.166, fecha de nacimiento 05/07/1994, hijo de Gilberto Lunar y Eustaquia Domínguez, residenciado en Río Grande Abajo, Calle Principal, casa s/n, cerca de la pasarela/ Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y ULTRAJE A LA INVESTIDURA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en el articulo 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. Se Niega la solicitud de las Defensas de Libertad sin Restricciones. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comando de la Guardia de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre indicándole que el mismo quedara a la orden de este despacho, hasta la materialización de la presente fianza, debiendo tener en cuenta su obligación de mantener el resguardo e integridad física del imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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