REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002735
ASUNTO: RP11-P-2017-002735
Celebrada como ha sido el día de hoy diecisiete (17) de abril de dos mil Diecisiete (2017), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa seguida al ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, Venezolano, natural de la Ceiba del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.914.825, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/08/1967, soltero, Agricultor, hijo Dionisio Alcala y Evelia Vargas y residenciado en el sector Río de Agua, vía principal, cerca de la Valla de Río de Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público. Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, Presento e imputo en éste acto al ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 15/04/2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 533 de Irapa, quienes dejan constancia: El dá de hoy 15/04/2017, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, efectuando patrullaje por la población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, específicamente por el sector El Samurai, pudimos avistar a un sujeto vestido con una franela de rayas blancas con azul y un bermuda de color azul, quien al percatarse de la comisión motorizada se introdujo rápidamente en una vivienda de color naranja, los efectivos miembros de la comisión le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, el sujeto luego de haber ingresado a la vivienda salio por la puerta trasera de la misma lo que motivo a la comisión seguir al sujeto dando la voz de alto, y una vez alcanzado se le solicito subir las manos, lo que se negó hacer, mostrando una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de sus manos, la comisión al observar la actitud del sujeto, se hizo el uso de la fuerza logrando neutralizar al sujeto, efectuándole el respectivo chequeo corporal encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesto una memoria expandidle de teléfono celular marca Sandisk de 4GB, posteriormente se efectuó la detención del sujeto siendo trasladado hasta el comando. (...). Visto que no existen testigos que avalen lo dicho por el funcionario es por lo que solicito se decrete una Libertad sin restricciones a favor del imputado de auto. Ahora bien, si en el transcurso de la investigación surgen nuevos elementos de convicción la representación fiscal podrá presentar el acto conclusivo que considere conveniente. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente, solicito copias simples del presente acto y la remisión del presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución; es todo.
DEL IMPUTADO:
Acto seguido se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impuso de la Formulas Alternativas de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal procediendo a identificar como: TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, Venezolano, natural de la Ceiba del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.914.825, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/08/1967, soltero, Agricultor, hijo Dionisio Alcala y Evelia Vargas y residenciado en el sector Río de Agua, vía principal, cerca de la Valla de Río de Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre y expuso: Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Jenny Aponte, quien alegó: Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerar que ciertamente revisado como ha sido las actas que conforman el presente asunto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello no se evidencia declaraciones de testigos que avalen el dicho de los funcionarios que practicaron el procedimiento, por lo que no podría configurarse el tipo penal atribuido ni ningún otro delito, solicito copias simples, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Oído lo manifestado y solicitado por la Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento res0pectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15/04/2017. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 533 de Irapa, quienes dejan constancia: El día de hoy 15/04/2017, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, efectuando patrullaje por la población de Irapa, Municipio Mariño del estado Sucre, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, específicamente por el sector El Samurai, pudimos avistar a un sujeto vestido con una franela de rayas blancas con azul y un bermuda de color azul, quien al percatarse de la comisión motorizada se introdujo rápidamente en una vivienda de color naranja, los efectivos miembros de la comisión le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, el sujeto luego de haber ingresado a la vivienda salio por la puerta trasera de la misma lo que motivo a la comisión seguir al sujeto dando la voz de alto, y una vez alcanzado se le solicito subir las manos, lo que se negó hacer, mostrando una actitud violenta queriendo amedrentar al efectivo con los movimientos de sus manos, la comisión al observar la actitud del sujeto, se hizo el uso de la fuerza logrando neutralizar al sujeto, efectuándole el respectivo chequeo corporal encontrando en el bolsillo derecho de la bermuda que llevaba puesto una memoria expandidle de teléfono celular marca Sandisk de 4GB, posteriormente se efectuó la detención del sujeto siendo trasladado hasta el comando. Cursante al folio 01 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 15/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 533 de Irapa, quienes dejan constancia: UNA (01) MEMORIA EXPANDIDLE DE TELÉFONO CELULAR MARCA SANDISK DE 4GB. Cursante al folio 06 y su vuelto.- MEMORANDUM N° 9700-184-00636, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria quienes deja constancia del recibido de las actuaciones. Cursante al folio 07. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria quienes deja constancia: Del recibido de las actuaciones junto con el detenido Tiburcio Alexander Alcalá Vargas, y del objeto incautado. Así mismo de las revisiones en el Sistema SIIPOL se deja constancia que el ciudadano Si presenta registros policiales. Cursante al folio 08 y su vuelto. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 16/04/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub- Delegación Guiria quienes deja constancia: del reconocimiento realizado al objeto incautado. Cursante al folio 09…
Por lo que considera este Tribunal, que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación de los funcionarios actuantes; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que tan solo, como sustento del momento de la aprehensión, se cuenta con la versión de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existen escasos elementos de convicción en contra del referido imputado, los que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éstos respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido ha sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción que se relacionen entre si con coherencia, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, en apego a la garantía constitucional prevista en el artículo 44, numeral 1, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano TIBURCIO ALEXANDER ALCALA VARGAS, Venezolano, natural de la Ceiba del Estado Sucre, titular de la Cedula de Identidad Número V-5.914.825, de 50 años de edad, nacido en fecha 11/08/1967, soltero, Agricultor, hijo Dionisio Alcalá y Evelia Vargas y residenciado en el sector Río de Agua, vía principal, cerca de la Valla de Río de Agua, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que de las actuaciones no existen testigos presénciales del procedimiento, ni mucho menos emergen suficientes elementos de convicción procesal, que hagan autor o partícipe al referido ciudadano del delito que se le imputa. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante De La Guardia Nacional De Irapa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANNY ALI TOVAR BAUZA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FLORANGEL SALINAS
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