REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES
Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005238
ASUNTO: RP11-P-2014-005238

Celebrada como ha sido en fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al imputado LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL:
Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Alejandro Alcalá, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en su oportunidad legal, en todas y cada una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al imputado LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, cuando se evidencia de Acta Policial suscrita por los funcionarios Carlos Guerra, Jesús Fermín, Juan Brazon, Tomas Díaz, Javier Cedeño, Miguel Bravo y Carlos Álvarez, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 23:45PM, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por las inmediaciones de la plaza publica de la comunidad del Rincón, parroquia el Rincón, se les acerco el ciudadano, alterado quien no se identifico, manifestando, que subiéramos rápido hacia el bar “La Coordinadora Calvario”, porque se estaba suscitando una riña tumultuaria entre un gripo de ciudadanos y que al parecer habían varios heridos por la premura acudimos rápidamente al lugar que se había indicado, al llegar a la inmediaciones del bar, específicamente en la quebrada, pudimos observar que se estaba desarrollando una pelea entre dos grupos, los cuales se encontraban lanzando objetos contundentes tales como piedras y botellas, por lo que se procedió a encender la coctelera de la patrulla, para que notaran la presencia policial y nos apersonamos debidamente con la intención de calmar los ánimos, dirigiéndonos a un grupo de ciudadano que encontraban visiblemente alterados y armados con palos, piedras y botellas tratando de dialogar con ellos para que depusieran su actitud, pero los mimos los recibieron de manera agresiva, lanzándole piedras, botellas y palabras ofensiva como “Sapos, váyanse de aquí que este lío no es con ustedes, eso lo resolvemos nosotros mismos como hombres ”, en vista del gran numero de individuos, aproximadamente 30 persona y de la actitud agresiva que mostraban hacia la comisión policial, lo cual ponía en riesgo sus vidas optaron por abordar la unidad y retirarse del lugar, con la intención de solicitar apoyo, pero cuando dieron la vuelta se les acerco un grupo de aproximadamente 15 personas, todos del sexo masculino, colocándose enfrente de la patrulla y haciéndole una emboscada, para impedir la salida, en eso un ciudadano de tez morena, estatura mediana, vestido con un jeans azul y una camiseta negra, se subió en una moto de color rojo, y la coloco frente a la unidad patrullera, impactándola contra el parachoque delantero, con la intención de derramar el combustible, para quemar la patrulla con nosotros abordo y colocarla debajo del vehiculo patrulla, manifestando “De aquí no se van y vamos a quemar la patrulla con ustedes adentro” entonces se comunicaron vía telefónica con el Centro de Coordinación Policial solicitando apoyo, ya que los podían quemar vivos dentro de la patrulla, en eso sintieron un golpe en la parte trasera y cuando voltearon se dieron cuenta que un ciudadano alto de piel blanca, delgado, vestido con una camisa blanca, había golpeado el vidrio de la ventanilla trasera derecha, haciéndolo añicos, mientras que el ciudadano moreno de estatura mediana, vestido con un jeans y una camiseta negra de estatura mediana que había lanzado la moto debajo de la patrulla, estaba sacando gasolina a otra moto, mientras gritaba “Sapos los vamos a quemar vivos”, inmediatamente se acerco otro ciudadano a la parte trasera de la unidad donde se encontraba el oficial Jesús Fermín abriendo la puerta y halándolo fuertemente logrando sacarlo de la unidad con la intención de quitarle el armamento, el oficial Jesús Fermín comenzó a gritar “Me quieren quitar la pistola”, comenzando a forcejar con el ciudadano, en visto de lo sucedido el oficial Juan Brazon y Carlos Guerra, salieron de la unidad para tratar de ayudarlo y en eso se oyó un disparo, cayendo un ciudadano al suelo, mientras que el grupo aproximadamente de 15 ciudadano se les vinieron encima gritando “Ahora si los vamos a matar a todos”, lanzándole piedras y botellas en eso se presento el apoyo en la unidad armando el director general Tomas Díaz, Javier Cedeño, Miguel Bravo y Carlos Álvarez, al ver un grupo de ciudadanos salieron corriendo y otro grupo de ciudadanos opto por arremeter contra la comisión policial siendo golpeados por las piedras que lanzaban los individuos el director Tomas Díaz y el oficial Miguel Bravo, como pudieron lograron reducir a la turba enardecida, logrando aprender a siete individuos introduciéndolos en la unidad patrullera, se trasladaron al comando y se les realizo la inspección corporal, no incautándose, ninguna evidencia de interés criminalisticos y quedando identificados como: LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, quien rompió el vidrio de la ventanilla de la unidad patrullera, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, que trato de desarmar al oficial Jesús Fermín y LUÍS MIGUEL MARCHAN SALAS, el ciudadano que impacto la moto contra la patrulla y trato de rociar gasolina, para prenderla en fuego con los funcionarios adentro, por los otros los demás ciudadanos que participaron en la riña colectiva y arremetieron contra la comisión, quedaron identificados como: HÉCTOR RAFAEL MEDINA MEDINA, JOSÉ ANGEL ROJAS ROJAS, CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, siendo traslado hasta el Hospital Dr, Alberto Mussa, para su evaluación medica y según el informe medico, cuatro ciudadano de los detenidos no presentaron lesiones, a excepción de los ciudadano Carlos Márquez, Luís Márquez y José Rojas Rojas, cabe descatar que el ciudadano Luís Márquez, presento una lesión en la cabeza producto de la riña y fue remitido al Hospital Santos Anibal Dominicci, asimismo los funcionarios Jesús Fermín y Miguel Bravo, quienes sufrieron lesiones física por parte de los ciudadanos detenidos, procediendo los ciudadanos a la colecta de los objetos de interés criminalisticos donde se fijo, embalo y transporto la evidencia reflejada en la cadena de custodia y se coloco el procedimiento a la orden de la Fiscalía Segunda (…). Así mismo, solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad, de igual manera sean admitidas las Pruebas Promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente Solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público; y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LOS IMPUTADOS:
Acto Seguido, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a identificarse el Primero de ellos como: CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.958.787, nacido en fecha 21/01/1991, soltero, mecánico, hijo de Lila Cordova y Brigido Medina, y residenciado en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, cerca de la Cooperativa El Trapiche, donde esta un galpón grande, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al segundo de los imputados procediendo a identificarse como EDWUAR FRANCISCO ALBINO ALBINO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.133.452, nacido en fecha 02/03/1994, soltero, comerciante, hijo de Morelis Albino y padre desconocido y residenciado en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado dos o tras casas del Bodegón Rey David, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Seguidamente se procede a imponer al tercero de los acusados procediendo a identificarse como CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.936, nacido en fecha 24/08/1986, soltero, obrero de Polar, hija de Luís Márquez y Siolidis Medina y residenciada en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado del Restaurant El Bohio, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. Acto seguido se procede a imponer al cuarto de los acusados procediendo a identificarse como LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 18.590.574, nacido en fecha 31/05/1986, soltero, obrero de Polar, hija de Luís Márquez y Siolidis Medina y residenciada en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado del Restaurant El Bohio, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo.

SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “Visto y analizados los hechos en el presente expediente, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mis representados Carlos Inés Del Vella Medina Cordova, Edwuar Francisco Albino Albino, Carlos José Márquez Medina y Luís Alexander Márquez Medina, por los delitos que la vindicta pública los imputa, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y con respecto al imputado LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, y los alegatos de la Defensa Privada; es por lo que éste Tribunal Primero de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-08-2014, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem. En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación, así como el sobreseimiento de la presente causa, realizada por el Defensor Privado a favor de sus defendidos. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Primero de los imputados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al primer acusado ciudadano: CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al Segundo de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado: EDWUAR FRANCISCO ALBINO ALBINO, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal procedió a instruir al tercero de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado: CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Tribunal procedió a instruir al cuarto de los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 el Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al acusado: LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, quien expuso libre de presión, apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena, es todo”. Acto seguido, se le otorgó la Palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: “Vista la Admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja correspondiente para los mismos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expone: ““Esta representación Fiscal, una vez escuchada la admisión de hechos invocadas por los acusados de autos, pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.

CALCULO DE LA PENA:
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y el ciudadano LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la Pena, y es por ello que el Tribunal Primero de Control pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA y EDWARD FRANCISCO ALBINO ALBINO, por la comisión de los delitos de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual establece una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, para un total de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO DE DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Ahora bien en cuanto al ciudadano LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, quien admitió los hechos por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose el termino mínimo de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION. En cuanto al delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. Asimismo el delito de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DOS (02) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera el delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a DOS (02) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. En cuanto al delito de ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UN (01) MES a UN (01) AÑO DE PRISION, cuyo termino medio es de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tomándose la misma como posible pena a imponer, es decir, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Pero en vista que existen dos tipos penales en el presente asunto, es decir la concurrencia de hechos punibles, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, el cual establece una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas la mitad del otro delito a saber ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, es decir UN (01) AÑO DE PRISION, mas la mitad del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, es decir SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas la suma de la mitad del delito de ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, es decir, TRES (03) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, para un total de la pena de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando en el caso que nos ocupa la rebaja de un tercio, es decir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, más las accesorias de Ley. Y así se decide.”

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos CARLOS INÉS DEL VELLA MEDINA CORDOVA, venezolano, natural de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 26.958.787, nacido en fecha 21/01/1991, soltero, mecánico, hijo de Lila Cordova y Brigido Medina, y residenciado en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, cerca de la Cooperativa El Trapiche, donde esta un galpón grande, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, EDWUAR FRANCISCO ALBINO ALBINO, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 22 años edad, titular de la cédula de identidad número V.- 24.133.452, nacido en fecha 02/03/1994, soltero, comerciante, hijo de Morelis Albino y padre desconocido y residenciado en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado dos o tras casas del Bodegón Rey David, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre y CARLOS JOSÉ MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.909.936, nacido en fecha 24/08/1986, soltero, obrero de Polar, hija de Luís Márquez y Siolidis Medina y residenciada en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado del Restaurant El Bohio, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO y RIÑA TUMULTUARIA, previstos y sancionados en los artículos 215 y 425 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS y EL ESTADO VENEZOLANO, y al ciudadano LUÍS ALEXANDER MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V- 18.590.574, nacido en fecha 31/05/1986, soltero, obrero de Polar, hija de Luís Márquez y Siolidis Medina y residenciada en: Guasimal Arriba, vía principal, casa S/N, al lado del Restaurant El Bohio, El Pilar, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, a cumplir pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley por la comisión de los delitos de ALTERACION AL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 215 RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474, ULTRAJE VIOLENTO A UN FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en el articulo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de ÉL MISMO, LOS CIUDADANOS CARLOS GUERRA, JESÚS FERMÍN, BRAZON JUAN Y EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto los acusados se encuentran actualmente en libertad se mantiene la misma hasta que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia. Ahora bien vista la incomparecencia de los imputados Héctor Rafael Medina Medina, José Angel Rojas Rojas y Luís Miguel Marchan Salas, es por lo que este Tribunal acuerda diferir la presente audiencia preliminar y fija nueva oportunidad para el día 22/06/2017 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a los ausentes. Se deja constancia que la presente audiencia se fija fuera del lapso en virtud de que se le otorga prioridad a las causas con detenidos, dando cumplimiento a Circular Nº 118-2008, de fecha 15-10-2008, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal. Asimismo vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos Carlos Inés Del Vella Medina Cordova, Carlos José Márquez Medina, Edward Francisco Albino Albino y Luís Alexander Márquez Medina, es por lo que se insta al secretario administrativo a los fines de que cree la división de la continencia de la causa a los fines de ser remitida a la fase de ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Carúpano a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ANNY ALI TOVAR BAUZA

LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CARREÑO